Buenos días, tal como lo dice el colega jcrodezno, El proceso laboral es de impulso oficioso, sobre este impulso lo que pretende la norma es evitar que el proceso caiga en un estado de letargo por la displicencia de las partes y el juzgador cumpla con su función de representante del Estado impartiendo justicia y poder suplir cualquier queja deficiente, llevando adelante el proceso por la vía que corresponda, evitar cualquier paralización de la causa por su causa o culpa; y, tres, que la actividad jurisdiccional caiga en paralización.
Bueno pero la oficiosidad no implica la importancia de la comparecen de la partes involucradas, pues sin ellas no habría litigio, pero esta aseveración no implica que el proceso se detenga, lo que sí presupone para ellas es consecuencias perniciosas para quienes incurren en esas incómodas posiciones, como las reguladas en 412 CT, 392 inc final CT, por lo cual el que el proceso sea impulsado de manera oficiosa, no le resta importancia a la intervención de la partes en el mismo.
Ahora opera la caducidad de la instancia por el aspecto del impulso oficioso?
Lo que se puede inferir de lo anteriormente expuesto y por una de las razones de crear la oficiosidad en materia laboral es pretender evitar el letargo, se volvió necesario de crear una herramienta que le permita al juzgador evitar esta situación y fue crear la herramienta jurídica pues así la considero de la perención, la que permite extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes por un periodo de tiempo, el fundamento de esto está en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die y la presunción iuris et de jure.
Cualquiera podría pensar en el descabellado planteamiento, planteamiento que nos permite realizar el aspecto integracionista de una gama de normas jurídicas que el aplicador y abogados podemos echar de mano, para la solución de las lagunas jurídicas. hay lugar a ella cuando el funcionario ante la ausencia de un precepto que regule el caso tiene que crearlo, es decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado, para poder establecer jurisprudencialmente una solución constitucional.
Estos nos permiten echar de mano la supletoriedad, ante la inactividad de las partes procesales; el art. 602 CT indica que todos aquellos vacíos que contenga dicho cuerpo normativo en materia procesal, serán suplidos por la normativa común, permitiendo la integración de otros cuerpos normativos, todo y cuando no sean adversos. Lo que no nos impide hacer uso de la caducidad de la instancia como herramienta que posibilite archivar la causa como consecuencia del abandono literal de las partes.
Cualquiera podría pensar que dicha supletoriedad ya no podría ser aplicada como consecuencia de la derogación del proceso común anterior, como es posible superar esto? bueno por medio del heterointegración normativa(art.19 y 20 CPCM), siempre y cuando la regulación civil no resulte incompatible con los principios y fines que rigen el proceso laboral.
RIVAS