Hay que tener cuidado y no confundir la REPRESENTACION LEGAL que es una de las facetas de la autoridad parental con la misma.El inciso tercero al que hacen referencia lineas arriba se refiere a que el acuerdo versara a que de comun acuerdo se desigbara que uno de los padres REPRESENTE LEGALMENTE a los o el hijo;NO que le cede la autoridad parental o la representacion ya que son indelegables, como hemos explicado y solo podria extinguirse,perderse o suspenderse la cual en los ultimos dos casos solo seria por RESOLUCION JUDICIAL.A continuacion dejo los articulos referentes al caso.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,
o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere
declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o
estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo
quien de ellos representará a su hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus
bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la
República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad
parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental;
no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare
el otro progenitor.
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos
menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o
la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá
exclusivamente la representación legal del mismo.
CAUSAS DE EXTINCION
Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:
1a) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;
2a) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;
3a) Por el matrimonio del hijo; y,
4a) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad
CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido
en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:
1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
3a) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia
judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el
juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre
a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin
de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla
será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal
autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.