Tercerista de dominio
Art. 636.- Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño
de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una
vez trabado el embargo.
También podrán interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de
derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno
o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
Se entenderia que segun el articulo anterior el legitimado para actuar seria el penultimo,pero como se vendio por quien legalmente lo adquirio sin embargo;le naceria a el ultimo propietario la accion pues legalmente es el dueño actual aunque registralmente no pueda oponerse a tecseros.Ya que el carro ya no era parte del patrimonio del ejecutado,sino de el penultimo dueño,cuando se vendio el embargo no procedia a es bien,asi que el que tendria que interponer la demanda el el ultimo.