Resciliacion de Compraventa

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11 años 9 meses antes #72824 por PATCAM84
Buenas tardes colegas:

neceisto de su ayuda, alguno conoce el número de la sentencia en la cual se manifiesta que la corte no acepta resciliaciones de aquellos contratos que ya surtieron efecto? He estado buscandola en la pagina de jurisprudencia pero no logro encontrarla.

mil gracias de antemano por la ayuda!!

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11 años 9 meses antes #72917 por Noemy
Respuesta de Noemy sobre el tema Resciliacion de Compraventa
1129-2000
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del día veintiocho de agosto de dos mil.
Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que decidió la apelación que se interpuso en el juicio civil ordinario de hecho de nulidad, promovido en el Juzgado Cuarto de lo Civil de este municipio, por la Licenciada Claudia Carolina López Moreira como Apoderada de la Sociedad Servicio Agrícola Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los señores: Celia María Telles Rauda, conocida por Celia María Telles de Brito, Armando Telles Rauda de Smith, Ernesto Telles Rauda, Raúl Antonio Telles Rauda, Norma Telles Rauda, Jaime Rafael Telles Rauda, Juan José Telles Rauda y Ligia Raquel Telles Rauda.
Han intervenido en Primera y Segunda Instancia lo mismo que en Casación, los licenciados: Claudia Carolina López Moreira, en el carácter expresado y Guillermo Antonio Prado Pinel, como Apoderado de los señores Telles Rauda
LEIDOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I). El fallo de Primera Instancia dice: ""POR TANTO: con base en los considerandos anteriores y en los artículos 717 Inc. segundo, 731, 732 ordinal cuarto C.C., 41 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, 237, 417, 421, 422, 427, y 439 y 521 y siguientes Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) DECLARASE sin lugar la ineptitud de la demanda alegada por el Licenciado GUILLERMO ANTONIO PRADO PINEL, b) Declárase NULA la inscripción número SESENTA Y NUEVE del Libro CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO, de Propiedad de este Departamento e inscrita por traspaso a favor de los señores CELIA MARIA TELLES RAUDA o CELIA MARIA TELLES HOY DE BRITO, ARMANDA JUANA TELLES RAUDA HOY DE SMITH, ERNESTO TELLES RAUDA, RAUL ANTONIO TELLES RAUDA, NORMA TELLES RAUDA, JAIME RAFAEL TELLES RAUDA, JUAN JOSE TELLES y LIGIA RAQUEL TELLES RAUDA.- Líbrese oficio al señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a fín de que cancele la inscripción número SESENTA Y NUEVE del Libro CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO; y oportunamente levántese la Anotación Preventiva de la demanda anotada bajo el número CUATRO del Libro DOSCIENTOS CUARENTA de Anotaciones Preventivas debiendo librar para tal efecto el oficio pertinente.---CONDENASE a los demandados al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.- HAGASE SABER.-""
II. El fallo de Segunda Instancia expresa: ""POR TANTO: en base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr. C., esta Cámara a nombre de la República FALLA: Confírmase la sentencia emitida por la Juez Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial a las nueve horas del día quince de abril del presente año. Condénase a la parte apelante al pago de las costas surgidas en esta instancia.---Oportunamente remítanse los autos al Tribunal de origen, con la Certificación de Ley respectiva. NOTIFIQUESE.""
III. No conforme con dicho fallo, el Licenciado Prado Pinel en el carácter mencionado, interpuso el recurso de casación en los términos siguientes:""Con expresas instrucciones de mis mandantes interpongo RECURSO DE CASACION contra la Sentencia Definitiva dictada en apelación por ese Honorable Tribunal, a las diez horas y quince minutos del día veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual me fue notificada a las trece horas y treinta minutos del día diecisiete de Diciembre del año próximo pasado.---FUNDAMENTO DEL RECURSO:---El recurso lo interpongo con fundamento en el Artículo Tres de La Ley de Casación.---Causa Genérica: INFRACCION DE LEY,---Causa Específica: A) INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, (Art. 3 N° 2° L. Casación), es decir, por basarse el Fallo impugnado en interpretación errónea de ley;---B) VIOLACION DE LEY ( Art. 3 N° 1° L. de Casación).---CONCEPTOS INFRINGIDOS:---A) En cuanto a interpretación errónea de ley, Artículos 1416 C, 1438C, 1349C, y 1335 N° 3 C.---B) En cuanto a la violación de ley, Artículos 1552 y 1553C.---CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES---ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS---La Abogada CLAUDIA CAROLINA LOPEZ MOREIRA, en carácter de Apoderada de "SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. DE C.V.", ha demandado en Juicio Ordinario de Nulidad de inscripción en contra de mis poderdantes, cuyos nombres he relacionado al principio, alegando que no ha se ha respetado el principio registral de prioridad, estipulado en el Artículo 712 C, aduciendo además otros artículos en los que basa su petición.---En las marginaciones de la Escritura Pública de Compraventa, otorgada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, otorgada por YOLANDA ALVARENGA GUIROLA DE MIRANDA, conocida por YOLANDA GUIROLA ALVARENGA DE MIRANDA, a favor del señor JOSE ERNESTO TELLES MATA (preantecedente de la escritura de compraventa, otorgada por JOSE ERNESTO TELLES MATA, a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. , folios: seis y siete de la pieza principal), aparece un embargo a favor del BANCO AGRICOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, S.A., por una deuda adquirida por Don JOSE AUGUSTO OLMEDO, conocido por AUGUSTO OLMEDO y el señor ERNESTO TELLES MATA, éste en concepto de Fiador y Codeudor Solidario. Dicho embargo se presentó el día trece de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y se inscribió el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, al número CINCUENTA del Libro CIENTO TREINTA Y SIETE de Anotaciones Preventivas, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. El embargo fue motivado por Juicio promovido en el Juzgado Sexto de lo Civil, por el apoderado del Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A., Doctor JOSE GABRIEL LAINEZ, el día nueve de Agosto de mil novecientos ochenta y dos, registrado bajo el número Dos-E- Ochenta y Dos, pero por razón de haberse creado los Juzgados de lo Mercantil, se remitió al Juzgado Segundo de lo Mercantil, siendo registrado en ese Juzgado bajo el número EM-079-86; la obligación por la cual embargan al señor TELLES MATA es de fecha tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, siendo que el referido embargo obstaculiza la inscripción de la compraventa, otorgada por el Señor TELLES MATA, a favor de "SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A.", ya que el embargo fue inscrito con anterioridad a la presentación de la compraventa antes mencionada.---He querido hacer una relación sucinta de los antecedentes que rodean este caso, con el objeto de que los honorables señores Magistrados que integran la Sala de Lo Civil que conocerá de este recurso se forme una idea de los hechos y para una mayor comprensión del concepto en que dichos preceptos legales fueron infringidos.---En efecto existe INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, cuando el Juzgador o aplicador de la ley le da a la norma jurídica un significado diferente del que lógicamente tiene.---Hemos alegado en primera y en segunda instancia que el contrato de compraventa, celebrado entre el señor JOSE ERNESTO TELLES MATA y SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. ., el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ante los oficios Notariales de MAURA CONCEPCIÓN DIAZ PORTILLO DE VALENZUELA, NO ES OPONIBLE para declarar la nulidad de la inscripción número SESENTA Y NUEVE del Libro CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de este Departamento, y que ampara la legítima propiedad que sobre dicho inmueble poseen mis mandantes, quienes inscribieron por traspaso, en base a Declaratoria de Herederos que causó la mortual del señor JOSE ERNESTO TELLES MATA, fundamentalmente en base a DOS HECHOS:---1º.) Que en dicha compraventa las partes pactaron, aunque no lo diga expresamente dicho contrato, una CONDICION RESOLUTORIA que al incumplirse extinguió los derechos para ambas partes, tal como lo explicaremos más adelante; y---2º.) Porque existe OBJETO ILICITO en la enajenación del inmueble a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., debido a que el referido inmueble fue embargado por decreto Judicial y dicho embargo había sido anotado mucho antes de que el Registro de la Propiedad tuviera noticia de la enajenación, es decir, mucho antes de la presentación al Registro de la escritura de compraventa.---Dice parte del fallo que ahora atacamos en casación: ""En lo que concierne a la resciliación, tal Institución Jurídica es contemplada en nuestra legislación básicamente en el artículo 1416C. Esta disposición legal el epígrafe"", del efecto de los contratos y de las obligaciones"" establece: "Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstos", como se desprende de dicha norma el consentimiento mutuo de las partes que se encuentran relacionadas por un contrato en particular, se puede evitar que se cumplan sus efectos.---Continúa en otro párrafo dicho fallo, así: "En este orden de ideas y tal como lo señala la Funcionaria de Primera Instancia, en su sentencia, encontramos que en la compraventa antes mencionada concurrieron todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, y principalmente hay que atender que en la misma el vendedor hizo tradición del inmueble, junto con el dominio, posesión y demás derechos anexos que le correspondían (folios 21 v. Pieza Principal.) ; de ahí que la resciliación contemplada en el contrato es antijurídica, en sí no existe como tal, no opera como se ha pretendido por la parte apelante por lo que tal cláusula no tiene validez jurídica". Continúa dicho fallo: "Desde el punto de vista de estricto derecho, si las partes querían volver las cosas a su estado anterior, sin existir nulidad alguna que pudiera ser alegada, el camino correcto hubiera sido la suscripción de otra convención para que la obligación primaria quedara extinguida y la relación contractual diluida". (hasta la transcripción).---Es aquí precisamente donde los señores magistrados de la Cámara le dan un sentido diferente a la norma Jurídica del que lógicamente tiene, pues, a propósito, no existe ninguna disposición legal que obligue a las partes contratantes a otorgar otro contrato para extinguir la obligación primaria contenida en un contrato anterior.---El Artículo 1416C. y que tiene relación íntima con el Artículo 1438C, establece que:---"Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales".---Pero éste consentimiento mutuo se obtuvo, es decir, se logró y perfeccionó en el momento mismo que las partes contratantes firmaron el contrato de compraventa, con la siguiente cláusula que literalmente dice: (ver folios 21 vuelto Pieza Principal.) "En este estado agregan los comparecientes: (es decir el vendedor JOSE ERNESTO TELLES MATA y el comprador la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. "), lo que está entre paréntesis es nuestro, que si por causa imputable al vendedor la venta no se inscribiere en el Registro de la Propiedad respectivo, ambas partes convienen en que la venta quedará resciliada plenamente, sin necesidad de trámite alguno, notificación, o intervención judicial. Este acto se dará si transcurriere dos años, contados a partir de esta fecha la venta no se inscribe por causa del vendedor".---El Artículo 1416C, dispone que sólo cesan los efectos de un contrato por el consentimiento mutuo de las partes …".---Consentimiento significa: Conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea entre la oferta y su aceptación que es el principal requisito de los contratos.---Mutuo significa: lo que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas. (Diccionario Enciclopédico).---Afirmar, como lo hace la Honorable Cámara, que no obstante dicha cláusula contenida en el contrato, es necesaria otra convención para extinguir la obligación original, es sencillamente darle un significado diferente del sentido lógico y obvio contenido en el Artículo 1416C., pues la condición prevista en dicha cláusula se cumplió: el contrato se celebró en el año de mil novecientos ochenta y uno y no fue sino hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, después de los dos años previstos por la cláusula resolutoria; más exactamente siete años cinco meses después de su otorgamiento que fue presentada al Registro de la Propiedad para su inscripción, habiendo transcurrido quince años y dicha escritura de compraventa aún no está inscrita a favor de la Sociedad SERVICIO SALVADOREÑO, S.A. DE C.V.---En otro párrafo del fallo continúa diciendo la Cámara en la Sentencia que impugno: "En todo caso no hubiere procedido tener por válida tal afirmación (se refiere a que la resciliación constituye una especie de condición resolutoria), puesto que consistía tal "condición resolutoria" en un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble, por lo que de conformidad al Artículo 1349C., una obligación sujeta a tal circunstancia procedería declararla nula".---Aquí, nuevamente existe interpretación errónea de ley; el Artículo 1349C., claramente dice: "son nulas las obligaciones contraidas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. (subrayadas son nuestros).---No hay duda que el Legislador ha sido sabio al disponer de esta norma jurídica, pues lo que se trata de evitar es un posible ardid o fraude por parte de uno de los contratantes que invalide la obligación en perjuicio de la otra parte y por esta razón prohíbe las obligaciones que se contraigan bajo condición potestativa derivada de la mera voluntad de la persona que se obliga.---Es decir, mera voluntad significa dejar simplemente al libre arbitrio, capricho o deseo de alguien, hacer o no hacer algo. Pero en el caso de la cláusula resolutoria del contrato de compraventa referido, no se dejó a la mera voluntad del vendedor la condición de que no se inscribiera el contrato en el lapso de dos años, sino que por el contrario, cuando en la parte final de la cláusula resolutoria dice: "..la venta no se inscribe por causa del vendedor"; es decir, por causa imputable al vendedor, que es totalmente distinto a que si dijera, por ejemplo: "..la venta no se inscribe por mera voluntad del vendedor.---En este caso la causa imputable al vendedor es contraria a su voluntad; en efecto, es tan obvio y claro este hecho, pues en ningún momento el padre de mis poderdantes ( el señor JOSE ERNESTO TELLES MATA) pensó que el deudor principal no cumpliría la obligación que tenía con el Banco Agrícola Comercial De El Salvador, S.A. y que a raíz del documento en donde se constituyó el fiador y codeudor solidario (el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve), lo embargarían y que el embargo recaería en el inmueble que ya había vendido a SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A.---Es obvio y natural que nadie desea que lo embarguen, ya que esto significa un empobrecimiento y una merma en el patrimonio de una persona, por lo que es lógico comprender que el embargo fue en contra de la voluntad del vendedor; por lo que se desvirtúa el razonamiento de la Cámara cuando interpreta que la condición resolutoria de mérito depende de un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble y que una obligación sujeta a tal circunstancia procedería declararla nula.---En conclusión, teniendo plenos efectos la condición resolutoria a que hemos hecho referencia, la figura jurídica de la RESCILIACION se concretó dejando sin validez el contrato de compraventa a que alude la Licenciada CLAUDIA CAROLINA LOPEZ MOREIRA, y por consiguiente, lo que procede es casar la sentencia impugnada y pronunciar la que legalmente corresponde.---CONCEPTO DE LA INFRACCION DE LOS Arts. 1335 No. 3º.C.---El artículo 1335 No. 3º.C, establece…hay objeto ilícito en la enajenación: "..3º. de las cosas embargadas por decreto Judicial, cuya propiedad se litiga, amenos que preceda autorización Judicial o el consentimiento de las partes; pero aún sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación".---Es claro y obvio que hubo OBJETO ILICITO en la enajenación del inmueble a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., debido a que el inmueble ya estaba embargado por decreto Judicial y el embargo había sido anotado antes de que el Registro de la Propiedad tuviera noticia de la enajenación, es decir, mucho antes de la presentación al Registro de la escritura de enajenación.---Dice parte del fallo impugnado en lo relativo a la desestimación que hace del objeto ilícito: "Sobre la existencia de objeto ilícito en la compraventa, este Tribunal no comparte el criterio del Licenciado PRADO PINEL, pues tal y como se desprende de la lectura del Artículo 1335 Ordinal. 3°.C., para que exista objeto ilícito, la anotación del embargo debe ser anterior a la celebración del contrato de compraventa entre los contrayentes no posterior, y en el presente caso la compraventa se perfeccionó ante la Ley al hacerla constar en escritura pública, la cual se otorgó a las diez horas, del día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y el mandamiento de embargo fue presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el trece de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos. El hecho que esta escritura haya sido presentada al Registro de la Propiedad posteriormente a la presentación e inscripción del embargo recaído sobre el inmueble vendido, no constituye, bajo ningún punto de vista, objeto ilícito en la venta…"---Es en este párrafo en donde los Señores Magistrados de la Cámara, le dan un significado diferente del que lógicamente tiene dicha disposición legal, cometiendo así INTERPRETACIÓN ERRONEA de la misma. En efecto dicha disposición establece que el embargo debe anotarse con anterioridad a la enajenación, pero cuando se trata de TERCEROS DE BUENA FE y no necesariamente cuando no NO EXISTAN TERCEROS, y en el caso que nos ocupa NO EXISTEN TERCEROS , como lo reconoce la misma Cámara en otra parte del mismo fallo, cuando dice: "Es del caso anotar que aún cuando la compraventa del inmueble en litigio no se encuentra inscrita a favor de la parte demandante, ésta sí la puede hacer valer en el presente Juicio contra los Herederos del Señor JOSE ERNESTO TELLES MATA, porque los herederos no son terceros, sino que se consideran como una sola persona con el causante de acuerdo al Artículo 680C...".---Dicho en otras palabras, la Honorable Cámara reconoce que los herederos del señor TELLES MATA no son terceros, pero se contradice cuando interpreta el ordinal 3°. Del Artículo 1335, para manifestar que no existe objeto ilícito en la compraventa tantas veces mencionada, siendo el caso que la parte final de dicha disposición se refiere únicamente al caso de que existan terceros de buena fe.---Aceptando la tesis que la compraventa a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. se encuentra afectada de objeto ilícito necesariamente debemos concluir que la misma es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, según lo que ordena el Artículo 1552 y 1553 C., nulidad que es insubsanable e irratificable e incluso, cuando se manifiesta en el acto o contrato, como en el presente caso, PUEDE Y DEBE SER DECLARADO DE OFICIO; es decir, el acto nulo en sí mismo, no puede sanearse ni aún por la ratificación o confirmación de las partes y dicha nulidad absoluta procede en los casos en que falta alguno de los elementos esenciales del acto Jurídico. En el caso sub júdice la venta se realizó llenando todos los requisitos de ley, con la cláusula resolutoria mencionada, pero por negligencia de la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., ésta no se presentó al Registro sino hasta después de siete años cinco meses, tiempo en el cual, cualquier tercero, en este caso el BANCO AGRICOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, S.A., bajo el derecho de Prenda General que le asistía, embargó el inmueble del padre de mis poderdantes, por lo tanto, al momento de presentar la compraventa ésta ya adolecía de objeto ilícito, en vista de que estaba afectada de vicio de nulidad absoluta.---Respecto a la condición resolutoria, es obvio, que esta se cumplió, al no inscribiese la venta después de dos años de su otorgamiento, teniendo como resultado la resolución del contrato de compraventa, es decir, cesaron los efectos del contrato y las cosas se restituyen mutuamente, aún sin intervención judicial, tal como lo expresaron las partes en el contrato.---CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN, VIOLACION DE LEY---Hemos dejado al final el concepto de esta infracción a propósito, no obstante que el artículo 3 de la Ley de Casación la establece primero en el orden de enumeración, después de dar el concepto de la interpretación errónea, ya que la violación de ley viene como corolario de todo lo antes expuesto.---Ocurre esta infracción cuando en el fallo se deja de aplicar la norma Jurídica que debió aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra; en otras palabras se ignoran en el tiempo y el espacio los efectos que produce una norma jurídica.---Las normas violadas en el presente caso, es decir, que dejaron de aplicarse cuando debían haberse aplicado, si la Cámara hubiera considerado las razones jurídicas que nos asisten, tal como de manera extensa se ha relatado anteriormente son los Artículos 1552 y 1553, ambos del Código Civil.---Estando el contrato de compraventa otorgado por el señor JOSE ERNESTO TELLES MATA a favor de la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., afectando de objeto ilícito en su enajenación y de cláusula resolutoria que hizo que el contrato se resciliara, tal como se comprobó en Primera y Segunda instancia, el fallo de la Honorable Cámara hubiera sido declarando la nulidad absoluta de la compraventa referida en concordancia con lo estipulado por las referidas normas jurídicas. El Artículo 1552 C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita es nulidad absoluta, la cual puede y debe ser declarada por el Juez, Artículo 1553C., pero la Honorable Cámara violó dichas disposiciones al no haberlas aplicado, sino que por el contrario confirmó la sentencia del Juez Aquo, cuando ésta es a todas luces no apegada a Derecho.""
IV. Por auto de las diez horas con cincuenta minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y siete, se previno al Licenciado Prado Pinel a efecto de que hiciera las aclaraciones correspondientes, debido a que no explicó, con la debida concreción y claridad, el concepto en que los artículos citados como violados, lo habían sido con respecto a la sentencia recurrida.
V. En resolución de las once horas con diecisiete minutos del día quince de julio de mil novecientos noventa y siete, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por el motivo de violación de ley; y se admitió únicamente por el motivo de interpretación errónea de ley, ya que el Licenciado Prado Pinel no cumplió con la prevención que se le hizo, en cuanto al motivo específico de violación de ley.
VI. Acerca del motivo de interpretación errónea, el querellante se expresó en las palabras siguientes: ""1°.) Que en dicha compraventa las partes pactaron, aunque no lo diga expresamente dicho contrato, una CONDICION RESOLUTORIA que al incumplirse extinguió los derechos para ambas partes, tal como lo explicaremos más adelante; y---2°.) Porque existe OBJETO ILICITO en la enajenación del inmueble a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., debido a que el referido inmueble fue embargado por decreto Judicial y dicho embargo había sido anotado mucho antes de que el Registro de la Propiedad tuviera noticia de la enajenación, es decir, mucho antes de la presentación al Registro de la escritura de compraventa.---Dice parte del fallo que ahora atacamos en casación: ""En lo que concierne a la resciliación, tal Institución Jurídica es contemplada en nuestra legislación básicamente en el artículo 1416C. Esta disposición legal bajo el epígrafe"", del efecto de los contratos y de las obligaciones"" establece: "Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstos", como se desprende de dicho norma por el consentimiento mutuo de las partes que se encuentran relacionadas por un contrato en particular, se puede evitar que se cumplan sus efectos.---Continúa en otro párrafo dicho fallo, así: "En este orden de ideas y tal como lo señala la Funcionaria de Primera Instancia, en su sentencia, encontramos que en la compraventa antes mencionada concurrieron todos los requisitos legales para su perfeccionamiento y principalmente hay que atender que en la misma el vendedor hizo tradición del inmueble, junto con el dominio, posesión y demás derechos anexos que le correspondían (folios 21 v. Pieza Principal.) ; de ahí que la resciliación contemplada en el contrato es antijurídica, en sí no existe como tal, no opera como se ha pretendido por la parte apelante por lo que tal cláusula no tiene validez jurídica". Continúa dicho fallo: "Desde el punto de vista de estricto derecho, si las partes querían volver las cosas a su estado anterior, sin existir nulidad alguna que pudiera ser alegada, el camino correcto hubiera sido la suscripción de otra convención para que la obligación primaria quedara extinguida y la relación contractual diluida". (hasta aquí la transcripción).---Es aquí precisamente donde los señores magistrados de la Cámara le dan un sentido diferente a la norma Jurídica del que lógicamente tiene, pues, a propósito, no existe ninguna disposición legal que obligue a las partes contratantes a otorgar otro contrato para extinguir la obligación primaria contenida en un contrato anterior.---El Artículo 1416C, y que tiene relación íntima con el Artículo 1438C. establece que:---"Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales".---Pero éste consentimiento mutuo se obtuvo, es decir, se logró y perfeccionó en el momento mismo que las partes contratantes firmaron el contrato de compraventa, con la siguiente cláusula que literalmente dice: (ver folios 21 vuelto Pieza. Principal.) "En este estado agregan los comparecientes: (es decir el vendedor JOSE ERNESTO TELLES MATA y el comprador la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A."), lo que está entre paréntesis es nuestro, que si por causa imputable al vendedor la venta no se inscribiere en el Registro de la Propiedad respectivo, ambas partes convienen en que la venta quedará resciliada plenamente, sin necesidad de trámite alguno, notificación, o intervención judicial. Este acto se dará si transcurriere dos años, contados a partir de esta fecha la venta no se inscribe por causa del vendedor".---El Artículo 1416C, dispone que sólo cesan los efectos de un contrato por el consentimiento mutuo de las partes…"---Consentimiento significa: conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea entre la oferta y su aceptación que es el principal requisito de los contratos.---Mutuo significa: lo que recíprocamente se hace entre dos ó más personas, animales o cosas. (Diccionario Enciclopédico).---Afirmar, como lo hace la Honorable Cámara, que no obstante dicha cláusula contenida en el contrato, es necesaria otra convención para extinguir la obligación original, es sencillamente darle un significado diferente del sentido lógico y obvio contenido en el Artículo 1416C., pues la condición prevista en dicha cláusula se cumplió: el contrato se celebró en el año de mil novecientos ochenta y uno y no fue sino hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, después de los dos años previstos por la cláusula resolutoria; más exactamente siete años cinco meses después de su otorgamiento que fue presentada al Registro de la Propiedad para su inscripción, habiendo transcurrido quince años y dicha escritura de compraventa aún no está a favor de la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. DE C.V.---En otro párrafo del fallo continúa diciendo la Cámara en la Sentencia que impugno: "en todo caso no hubiere procedido tener por válida tal afirmación (se refiere a que la resciliación constituye una especie de condición resolutoria), puesto que consistía tal "condición resolutoria" en un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble, por lo que de conformidad al Artículo 1349C., una obligación sujeta a tal circunstancia procedería declararla nula".---Aquí, nuevamente existe interpretación errónea de ley; el Artículo 1349C., claramente dice: "son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. (subrayados son nuestros).---No hay duda que el Legislador ha sido sabio al disponer de esta norma jurídica, pues lo que se trata de evitar es un posible ardid o fraude por parte de uno de los contratantes que invalide la obligación en perjuicio de la otra parte y por esa razón prohibe las obligaciones que se contraigan bajo condición potestativa derivada de la mera voluntad de la persona que se obliga.---Es decir, mera voluntad significa dejar simplemente el libre arbitrio, capricho o deseo de alguien, hacer o no hacer algo. Pero en el caso de la cláusula resolutoria del contrato de compraventa referido, no se dejó a la mera voluntad del vendedor la condición de que no se inscribiera el contrato en el lapso de dos años, sino que por el contrario, cuando en la parte final de la cláusula resolutoria dice: "..la venta no se inscribe por causa del vendedor", es decir, por causa imputable al vendedor, que es totalmente distinta a que si dijera, por ejemplo: "...la venta no se inscribe por mera voluntad del vendedor.---En este caso la causa imputable al vendedor es contraria a su voluntad; en efecto, es tan obvio y claro este hecho, pues en ningún momento el padre de mis poderdantes el Señor JOSE ERNESTO TELLES MATA pensó que el deudor principal no cumpliría la obligación que tenía con el Banco Agrícola de El Salvador, S.A., y que a raíz del documento en donde se constituyó fiador y codeudor solidario el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, lo embargarían y que el embargo recaería en el inmueble que ya había vendido a SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A.---Es obvio y natural que nadie desea que lo embarguen, ya que esto significa un empobrecimiento y una merma en el patrimonio de una persona, por lo que es lógico comprender que el embargo fue en contra de la voluntad del vendedor; por lo que se desvirtúa el razonamiento de la Cámara cuando interpreta que la condición resolutoria de mérito depende de un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble y que una obligación sujeta a tal circunstancia procedería declararla nula.---En conclusión, teniendo plenos efectos la condición resolutoria a que hemos hecho referencia, la figura jurídica de la RESCILIACION se concretó dejando sin validez el contrato de compraventa a que alude la Licenciada CLAUDIA CAROLINA LOPEZ MOREIRA, y por consiguiente, lo que procede es casar la sentencia impugnada y pronunciar la que legalmente corresponde.---CONCEPTO DE LA INFRACCION DE LOS Arts. 1335 N°. 3º. C.---El artículo 1335 N° 3º. C. establece…hay objeto ilícito en la enajenación: "..3° de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización Judicial o el consentimiento de las partes; pero aún sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación".---Es claro y obvio que hubo OBJETO ILICITO en la enajenación del inmueble a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A., debido a que el inmueble ya estaba embargado por decreto Judicial y el embargo había sido anotado mucho antes de que el Registro de la Propiedad tuviera noticia de la enajenación, es decir, mucho antes de la presentación al Registro de la escritura de enajenación.---Dice parte del fallo impugnado en lo relativo a la desestimación que hace el objeto ilícito: "Sobre la existencia de objeto ilícito en la compraventa, este Tribunal no comparte el criterio del Licenciado PRADO PINEL, pues tal y como se desprende de la lectura del Artículo 1335 Ordinal. 3°. C., para que exista objeto ilícito, la anotación del embargo debe ser anterior a la celebración del contrato de compraventa entre los contrayentes, no posterior, y en el presente caso la compraventa se perfeccionó ante la Ley al hacerla constar en escritura pública, la cual se otorgó a las diez horas, del día séis de noviembre de mil novecientos de ochenta y uno, y el mandamiento de embargo fue presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el trece de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos. El hecho que esta escritura haya sido presentada al registro de la Propiedad posteriormente a la presentación e inscripción del embargo recaído sobre el inmueble vendido, no constituye, bajo ningún punto de vista, objeto ilícito en la venta…"---Es en este párrafo en donde los Señores Magistrados de la Cámara, le dan un significado diferente del que lógicamente tiene dicha disposición legal, cometiendo así INTERPRETACION ERRONEA de la misma. En efecto dicha disposición legal establece que el embargo debe anotarse con anterioridad a la enajenación, pero cuando se trata de TERCEROS DE BUENA FE y no necesariamente cuando NO EXISTAN TERCEROS, y en el caso que nos ocupa NO EXISTEN TERCEROS como lo reconoce la misma Cámara en otra parte del mismo fallo, cuando dice "Es del caso anotar que aún cuando la compraventa del inmueble en litigio no se encuentra inscrita a favor de la parte demandante, ésta sí la puede hacer valer en el presente Juicio contra los Herederos del Señor JOSE ERNESTO TELLES MATA, porque los herederos no son terceros, sino que se consideran como una sola persona con el causante de acuerdo al Artículo 680 C..".---Dicho en otras palabras, la Honorable Cámara reconoce que los herederos del Señor TELLES MATA no son terceros, pero se contradice cuando interpreta el ordinal 3°. Del Artículo 1335, para manifestar que no existe objeto ilícito en la compraventa tantas veces mencionada, siendo el caso que la parte final de dicha disposición se refiere únicamente al caso de que exista terceros de buena fe.---Aceptando la tesis que la compraventa a favor de SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑO, S.A. se encuentra afectada de objeto ilícito necesariamente debemos concluir que la misma es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, según lo que ordena el Artículo 1552 y 1553 C., nulidad que es insubsanable e irratificable e incluso, cuando se manifiesta en el acto contrato, como en el presente caso, PUEDE Y DEBE SER DECLARADO DE OFICIO; es decir, el acto nulo en sí mismo, no puede sanearse ni aún por la ratificación o confirmación de las partes y dicha nulidad absoluta procede en los casos en que falta alguno de los elementos esenciales del acto Jurídico. En el caso subjúdice la venta se realizó llenando todos los requisitos de ley, con la cláusula resolutoria mencionada, pero por negligencia de la Sociedad SERVICIO AGRICOLA SALVADOREÑA, S.A…ésta no se presentó al Registro sino hasta después de siete años cinco meses, tiempo en el cual, cualquier tercero, en este caso el BANCO AGRICOLA COMERCIAL DE EL SALVADOR, S.A., bajo el derecho de Prenda General que le asistía, embargó el inmueble del padre de mis poderdantes, por lo tanto, al momento de presentar la compraventa ésta ya adolecía de objeto ilícito, en vista de que estaba afectada de vicio de nulidad absoluta.---Respecto a la condición resolutoria, es obvio, que esta se cumplió, al no inscribirse la venta después de dos años de su otorgamiento, teniendo como resultado la resolución del contrato de compraventa, es decir, cesaron los efectos del contrato y las cosas se restituyeron mutuamente, aún sin intervención judicial, tal como lo expresaron las partes en el contrato.""
En síntesis, en el presente caso el Licenciado Prado Pinel, asegura que debido a que la escritura de venta otorgada por el señor José Ernesto Telles Mata a favor de Servicio Agrícola Salvadoreño, S.A., no se presentó al Registro de la Propiedad, en el tiempo debido, en ese lapso recayó un embargo en el fundo vendido, lo que hizo que la venta fuera viciada con objeto ilícito y que por tal motivo no era oponible a los herederos del señor Telles Mata y debió haber sido declarada nula. La venta se realizó el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; el embargo se presentó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas el día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y se inscribió el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres.
VII. El Licenciado Prado Pinel, alegó como motivos específicos de casación la interpretación errónea de ley, y la violación de ley cita como preceptos infringidos los Arts. 1416, 1349, 1335 N° 3 todos del Código Civil, para el primer motivo y los Arts. 1552 y 1553 del Código Civil para el segundo.
Por auto de fs. 17 del incidente de Casación, se previno al recurrente aclare el concepto en que las normas señaladas como infringidas lo habían sido respecto de la sentencia de apelación, y como a juicio de la Sala, no cumplió con la misma, el recurso se admitió únicamente por el motivo de Interpretación Errónea de ley. Art. 3 N° 2 Cas.
Este Tribunal ha sostenido constantemente, que el motivo de interpretación errónea, consiste en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.
Pasamos a ver los fundamentos de la sentencia de la Cámara ad-quem; y, del recurrente, los argumentos con los cuales, ataca la sentencia de mérito.
A)En cuanto a la interpretación del Art. 1416 del Código Civil, por parte de la Cámara se dijo: que en dicha disposición se regula la llamada resciliación; que dicha forma de extinguir las obligaciones opera cuando nos encontramos ante la presencia de un contrato no cumplido; que la compraventa entre el señor José Ernesto Telles Mata y Servicio Agrícola Salvadoreño, S.A. de C.V., se perfeccionó el mismo día de su otorgamiento; en consecuencia la resciliación que se pactó en el convenio, es antijurídica y no existe, no opera, no tiene ninguna validez jurídica.
Añade la Cámara de Segunda Instancia, que la forma legal de volver las cosas a su estado anterior, es la suscripción de otra convención, para que así la obligación primera quede extinguida y la relación contractual diluida. Cita en su apoyo el aforismo jurídico que reza: " las cosas se deshacen como se hacen".
El Licenciado Prado Pinel, sostiene que los señores Magistrados de la Cámara, le dan a la norma jurídica un sentido diferente del que lógicamente tiene, pues no existe ninguna disposición legal que obligue a las partes contratantes a otorgar otro contrato para extinguir la obligación primaria contenida en un contrato anterior.
La Sala considera que la Cámara interpreta con suficiente corrección el Art. 1416 C., pues efectivamente se refiere al caso de los contratos, cuyos efectos aún están pendientes de cumplirse y que por lo tanto, pueden las partes hacer cesar su cumplimiento, por un nuevo convenio en el cual estipulen darlo por terminado; esto quiere decir que puede darse la resciliación a condición de que el contrato no se haya ejecutado. Este modo de extinguir los contratos, también llamado disenso mutuo, opera sólo, como ya se dijo, cuando no se han cumplido las obligaciones, pues lo contrario sería un pago que es otro modo distinto de extinción de obligaciones.
Así pues, la Cámara ad-quem no le ha dado al Art. 1416 C. un sentido diferente al que tiene, sea este lógico, gramatical o sistemático; en consecuencia no hay interpretación errónea tal como aduce el recurrente, y no procede casar la sentencia por ese motivo.
B) En seguida examinaremos si se dio la interpretación errónea del Art. 1349 C.
El Licenciado Prado Pinel, dice que la cláusula pactada dentro del contrato de venta señalada como "resciliación", constituye una cláusula resolutoria de la compraventa y que ella es totalmente legal. Que teniendo plenos efectos dicha cláusula, la figura jurídica de la resciliación se concretó dejando sin validez el contrato de compraventa, otorgado por el señor José Ernesto Telles Mata a favor de Servicios Agrícola Salvadoreño, S.A. de C.V.
Alega el recurrente que la Cámara ad-quem ha interpretado erróneamente el Art. 1349 del Código Civil, porque al aplicar tal norma al caso en estudio, es decir al pacto incluido en el contrato de compraventa entre Servicio Agrícola Salvadoreño, S.A. y el señor Tellez Mata, la Cámara según él, ha calificado dicha condición resolutoria, de naturaleza meramente protestativa, llegando con tal interpretación a sostener que la misma es nula, cuando a juicio del recurrente se trata de una cláusula resolutoria que no depende del mero capricho del vendedor, sino imputable al vendedor, por tal razón, dicha cláusula, sostiene el recurrente licenciado Prado Pinel no es nula, pero sí resciliable. El Art. 1349 C. expresa: "son nulas las obligaciones contraidas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga". Dice el licenciado Prado Pinel que la cláusula resolutoria no se dejó a la mera voluntad del vendedor y que en el caso de autos, la no inscripción de la venta, se debió a un embargo recaído en el inmueble vendido, por haber servido el señor Tellez Mata como fiador: que siendo tal embargo en contra de su voluntad, se desvirtúa el razonamiento de la Cámara cuando interpreta que la condición resolutoria de mérito, depende de un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble y que una obligación sujeta a tal condición, procedería declararla nula."
La Cámara sentenciadora ha señalado: "que la afirmación hecha por el licenciado Guillermo Antonio Prado Pinel en su expresión de agravios concerniente a que la "resciliación" mencionada constituyó una especie de condición resolutoria, queda desvirtuada por lo que se ha dicho en los párrafos anteriores". (se refiere la Cámara a la resciliación). Continúa diciendo la Cámara "en todo caso no hubiere procedido tener por válida tal afirmación puesto que, como señala la apelada, consistía tal condición resolutoria en un acto de mera facultad por parte del vendedor del inmueble, concluyendo la Cámara", por lo que de conformidad al Art. 1349 C. una obligación sujeta a tal circunstancia procedería declararla nula. "Como aprecia esta Sala, la Cámara no le ha dado a la expresión "resciliación", otra interpretación que la que jurídicamente y legalmente tiene; la Cámara en ese punto no ha interpretado que tal expresión, se refiere a la condición resolutoria" que le adjudica el recurrente. Tal tribunal sólo ha dicho que en el supuesto que así se entendiera el término resciliación, tal condición, procedería declararla nula pues sería meramente protestativa del vendedor.
La Cámara a juicio de esta Sala, no declaró nula la cláusula que contenía la condición resolutoria atribuida por el recurrente en el contrato, en consecuencia no llegó a interpretar sólo hizo alguna alusión a ella externando meros supuestos y no podría ser de otra manera, puesto que en párrafos anteriores se había referido a la cláusula de resciliación que nos ocupa en los términos señalados en el contrato, es decir con sus propios efectos dándole el alcance que ella tiene y que quedó expresado en otros considerandos del Tribunal ad-quem.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la Cámara no ha interpretado erróneamente el Art. 1349 y no procede casar la sentencia por ese motivo.
C) Por lo que atañe a la interpretación errónea del Art. 1335 Ord. 3° C., la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, expuso: "para que exista objeto ilícito, la anotación del embargo debe ser anterior a la celebración del contrato de compraventa entre los contrayentes y no posterior; y en el presente caso la compraventa se perfeccionó ante la ley, al hacerla constar en escritura pública, la cual se otorgó a las diez horas del día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; y el mandamiento de embargo fue presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. El hecho que esta escritura haya sido presentada al Registro de la Propiedad posteriormente a la presentación e inscripción del embargo recaído sobre el bien inmueble vendido, no constituye, bajo ningún punto de vista, objeto ilícito en la venta".(sic)
El Licenciado Prado Pinel en la relación de los hechos afirma que sí hubo objeto ilícito en la enajenación del inmueble a favor de Servicio Agrícola Salvadoreño, S.A. de C.V., debido a que el inmueble ya estaba embargado por decreto judicial y el embargo había sido anotado mucho antes de que el Registro de la Propiedad tuviera noticia de la enajenación, es decir, mucho antes de la presentación al registro de la escritura de enajenación.
La Sala estima que la Cámara ad-quem, ha interpretado el artículo 1335 ord. 3° C., en forma correcta, pues el tenor literal ha sido entendido en su sentido natural y obvio. La hipótesis normativa que dicho precepto contiene, es clara; en su redacción no aparecen mayores dificultades para su inteligencia, por lo que es poco probable que sea interpretada erróneamente.
La explicación que da el abogado recurrente acerca de como debe entenderse la norma, no es la correcta. En efecto: la ley dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvó que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aún en tales casos no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fé, si el embargo no se hubiera anotado con anterioridad.
El licenciado Prado Pinel afirma que los Magistrados de la Cámara le dieron un significado diferente del que lógicamente tiene el Art. 1335 inc. 3 C., cometiendo interpretación errónea del mismo. Dice él que la disposición citada establece que el embargo debe anotarse con anterioridad a la enajenación cuando se trata de terceros de buena fé, pero no cuando esos terceros no existan, y la Cámara ha aceptado que los herederos del señor Telles Mata, no son, terceros; muy a pesar de esa aceptación, la Cámara dice el licenciado Prado Pinel, interpreta erróneamente el artículo indicado, pues manifiesta que no hay objeto ilícito en las enajenaciones tantas veces señalada.
En el caso de mérito, la Cámara de Segunda Instancia ha hecho un relato exacto de los tiempos en que se han dado los distintos actos jurídicos que, según el recurrente, encajan en el tipo legal contenido en el Ord. 3° del Art. 1335 C. El inmueble se enajenó el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, a esa fecha no había recaído embargo sobre el bien enajenado y el mismo se encontraba libre de gravamen. En efecto, el embargo fue presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. En consecuencia, no se dió en los hechos lo que la norma indica como presupuesto para que haya objeto ilícito.
De lo dicho se concluye que el Art. 1335 Ord. 3° no ha sido interpretado erróneamente. Si la escritura pública que contiene la compraventa, no puede inscribirse por haber en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva que lo impide, ello no quiere decir que hubo objeto ilícito en la enajenación, puesto que el embargo se inscribió como ya se dijo, el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha posterior al acto de enajenación del inmueble; así pues, no se dio el vicio que podría acarrear la nulidad de la venta, y no procede casar la sentencia por este motivo.
Por las razones expresadas la sentencia recurrida está arreglada a derecho y no es procedente casarla por el motivo de interpretación errónea invocado, lo que así debe declararse, con las consecuencias legales.
POR TANTO: De acuerdo a las razones dichas y Arts. 428 y 432 del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República La Sala falla: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a los recurrentes : Celia María Telles Rauda, conocida por Celia María Telles de Brito, Armanda Telles Rauda de Smith, Raúl Antonio Telles Rauda, Jaime Rafael Telles Rauda, Norma Telles Rauda, Rafael Telles Rauda, Ernesto Telles Rauda, Juan José Telles Rauda y Ligia Raquel Telles Rauda, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; c) Condénase al Licenciado Guillermo Antonio Prado Pinel, en costas, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso: y d) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación correspondiente, para los fines de ley. A.DE BUITRAGO---M. E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --- BARBA---RUBRICADAS

"El temor de Jehová es el principio de la sabiduría, y el conocimiento del Santísimo es la inteligencia" Prov.9:8
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2 semanas 4 días antes #156789 por mitz
Respuesta de mitz sobre el tema Resciliacion de Compraventa
298 S.M.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas del veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las nueve horas del dos de octubre de dos mil,
en el Juicio Civil Ordinario de Resciliación de Contrato, promovido por el doctor LUIS
REYES SANTOS, como apoderado de los señores: ROSA MARIAN MORALES DE
ESCOBAR, ABEL MORALES TURCIOS, ENRIQUE AMILCAR MORALES, ELSA
ELVIRA CONDE conocida por ELSA CONDE, ALBA ARGENTINA CONDE LAZO
conocida por ALBA CONDE DE LAZO, FRANCISCO TURCIOS conocido por
FRANCISCO TURCIOS RIVERA, IDALIA DELVIA GARCIA DE TURCIOS,
MANUEL DE JESÚS MARTINEZ CHICAS conocido por MANUEL DE JESÚS
CHICAS, SANTOS BURUCA MORENO conocido por SANTOS BURUCA, quien
representa a los menores WILFREDO Y RUDIS ANTONIO ambos de apellido BURUCA,
contra los señores: TOMAS CHICAS conocido por TOMAS CHICAS YÁNEZ Y
GLORIA EMPERATRIZ CHICAS DE SIERRA.
Han intervenido en primera, segunda instancia y en casación el doctor LUIS REYES
SANTOS, en el carácter indicado y los Licenciados PEDRO ERLINDO CHICAS Y JOSE
EDILBERTO VELÁSQUEZ GOMEZ, como apoderados de los señores: TOMÁS
CHICAS, conocido por TOMÁS CHICAS YÁNEZ y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS
DE SIERRA.
VISTOS LOS AUTOS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El fallo de Primera Instancia dice: "''''''''POR TANTO. Basado en las razones antes
expuestas y de conformidad con lo establecido en los Arts, 686, 1416,1417 C., y
371,374,417,419,421,427,429, Pr, C, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR, FALLO: Que han cesado en sus efectos las escrituras de compra venta,
otorgadas por la señora Emperatriz Turcios de Chicas, a favor de los señores Tomás Chicas,
conocido por Tomás Yánez o Tomás Chicas Yánez, y Gloria Emperatriz Chicas, ante el
Notario Jesús Antonio Núñez Franco, bajo los números 19, 21, 22, 23 Y 245, durante los
días veintisiete y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el Libro
Primero de Protocolo que llevó el expresado Notario en el año en mención, en virtud de
haber sido resiliado (sic) éstos contratos por consentimiento expreso de las partes, de
acuerdo al Art. 1416. C., en consecuencia éstas escrituras no son inscribibles en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente de la ciudad de San
Miguel. Condénase a los demandados a las costas procesales de esta instancia.---HÁGASE
SABER.""""
II.- El fallo de segunda instancia expresa: """"''''POR TANTO: De acuerdo a las razones
antes expuestas, disposiciones legales citadas, y a los Arts.1089, 1092 y 1094 Pr C. a
nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) REVOCASE en todas sus
partes la sentencia definitiva venida en apelación; b) DECLARANSE perfectos, válidos y
consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario respectivo, los contratos de
compraventa otorgados por la señora Emperatríz (sic) Turcios de Chicas a favor de los
señores Tomás Chicas, conocido por Tomás Yanez o Tomás Chicas Yánez y Gloria
Emperatríz (sic) Chicas, ante los oficios del Notario Jesús Antonio Núñez Franco; c)
CONDENASE a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia; y
d) En su oportunidad vuelvan los autos principales a su Tribunal de origen junto con la
certificación de la presente sentencia para los efectos de ley correspondientes. """"""
III.- No conforme con el fallo anterior el Doctor Luis Reyes Santos en la calidad en que
actúa, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: ""''''Que por este medio,
interpongo recurso de CASACIÓN contra la sentencia dictada por ese Tribunal a las nueve
horas del día dos de octubre del corriente año, la cual me fue notificada el día nueve del
mes y año.---La sentencia, en su parte resolutiva dice:---a) Revócase en todas sus partes la
sentencia definitiva venida en apelación; b) Decláranse perfectos, válidos y
consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario respectivo, los contratos de
compraventa otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, a favor de
los señores TOMAS CHICAS, conocido por TOMAS YANES o TOMAS CHICAS
YANES Y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS, ante los oficios del Notario JESÚS
ANTONIO NÚÑEZ FRANCO; c) Condenase a la parte actora al pago de las costas
procesales de la primera instancia; y d) En su oportunidad vuelvan loa autos al Tribunal de
origen junto con la certificación de la presente sentencia para los efectos de ley
correspondientes.---Dicha sentencia es definitiva, y está comprendida en el Artículo 1
numeral 1 ° de la Ley de Casación.---Cumpliendo con lo que dispone EL Artículo 10 de la
mencionada Ley, - cito en este recurso:---- a) El motivo genérico y el específico; b) Los
preceptos infringidos; y c) el concepto en que lo han sido.--- MOTIVO GENERICO:
INFRACCION DE LEY.---PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: Cuando el fallo se base en
una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. Artículo 3 número 2°; SEGUNDO
MOTIVO ESPECIFICO: Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por
los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo.
Artículo 3 numeral 4°---TERCER MOTIVO ESPECIFICO: Cuando en la apreciación de
las pruebas haya error de derecho. Artículo 3 numeral 8°; y CUARTO MOTIVO
ESPECIFICO: Error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o
privados reconocidos ... Artículo 3 numeral 8°; todos los artículos citados son de la Ley de
Casación.---PRIMER MOTIVO.---Interpretación Errónea de La Ley.---El motivo
específico interpretación errónea de la ley se configura, cuando el Juzgador, altera su
sentido, de tal manera que le dá un significado distinto del que verdaderamente tiene, sea
ampliando o restringiendo sus alcances y efectos.--- El precepto que considero infringido es
el artículo 1416 C.; que dispone: Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para
los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de
éstas o por causales legales.---"El concepto en que lo ha sido. En el Considerando III de
la sentencia, la Honorable Cámara, en síntesis sostiene: ""Que la Resiliación consiste, en
que las partes de común acuerdo o sea por mutuo consentimiento, declaran su voluntad de
dar por cumplido un contrato, haciendo cesar sus efectos para el futuro. Artículo 1416
C.;… Que la Resiliación, únicamente cesa los efectos del contrato a partir del
consentimiento mutuo de las partes que se pronuncian en este sentido o se, que opera hacia
el futuro en otras palabras, únicamente cesan los efectos o se destruye el contrato hacia el
futuro. Cesa el contrato pero los que ya habían producido subsisten o sea que pone fin al
contrato sin retroactividad…---Así mismo que si había vendido la señora EMPERATRIZ
TURCIOS DE CHICAS, todos los inmuebles mediante cinco ventas a favor de TOMAS
CHICAS, conocido por TOMAS YANES y por TOMAS CHICAS YANES Y GLORIA
EMPERATRIZ CHICAS TURCIOS, pudiendo dejar sin efectos dichos contratos de
compraventa, agregados a folios 15 al 30 de la primera pieza, si ya existía la tradición de la
cosa vendida a favor de los apelantes y si se había entregado el precio a la señora
vendedora y además ya se había consumado efectos con relación a terceros, como es el
hecho de que ya se había tasado Impuesto de Donación por parte de la Dirección General
de Impuestos Internos y estos cancelados por los compradores, ... Los contratos de
compraventa a favor de los compradores, estaban ya agotados en sus efectos y como tal no
cabe la Resiliación en base al Artículo 1416 C.. que únicamente permite cesar los efectos
del contrato entre las partes; y en este caso al realizarse la tradición de la cosa vendida y la
entrega del precio, la venta como contrato de adquirir el dominio ha producido efectos, no
solo entre las partes, sino también frente a terceros (El Estado ).---En resumen, la
Resiliación opera cuando el contrato aún tiene efectos pendientes de cumplirse, pero no
cuando el acto jurídico está completamente agotado en sus efectos.---El Artículo 1416 C,
debe de interpretarse, sin ampliaciones, ni restricciones de ninguna naturaleza; pero para
analizar esa disposición positiva, recurro a lo que los Expositores del Derecho expresan
sobre él.---Don ALFREDO BARROS ERRAZURIZ, en su obra CURSO DE DERECHO
CIVIL, SEGUNDO AÑO, SEGUNDA PARTE, VOLUMEN TERCERO del año 1932 en
su página 63 y 64 en el Capítulo III; Efectos Jurídicos de los Contratos, manifiesta lo
siguiente:---Al tratar de la teoría de las obligaciones, hemos estudiado los efectos de las
obligaciones, o sea, los derechos que la ley confiere al acreedor.---Los contratos producen
obligaciones y, en cierto sentido, todo lo dicho sobre los efectos de las obligaciones es
aplicable a los efectos de los contratos; pero ahora vamos a estudiar los efectos propios de
los contratos, considerados en sí mismos, como fuentes de obligaciones.---39. El contrato
es la ley para los contratantes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales (Art. 1545).--- Esta disposición significa que tiene fuerza obligatoria, esto es, fuerza
de ley para las personas que lo han celebrado, de manera que ninguno de los contratantes
puede por su sola voluntad eximirse de la ejecución de lo convenido, y el que por su parte
lo cumpliere, tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo cumpla también
por la suya, o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento. Hoc servabitu
quod initio convenit; legem enim contractus debit.---El Juez encargado de aplicar el
contrato no puede tampoco modificarlo ni alterarlo en modo alguno, ni aun con el pretexto
de que sus condiciones son demasiado rigurosas, porque no puede variar la ley; sólo puede
reconocer interpretarlo, estableciendo la verdadera intención de las partes, en caso de
desacuerdo.--- El contrato que tiene fuerza de ley es el celebrado legalmente, porque la ley
no puede reconocer carácter obligatorio a una convención celebrada en contra de sus
disposiciones.---La libertad de las partes para contratar es la regla general en el Derecho
Civil, y ellas pueden modificar aún las disposiciones legales cuando son de carácter
supletorio. Lo que no pueden hacer es burlar una ley prohibitiva, contrariar los requisitos
esenciales de los contratos o violar leyes imperativas establecidas por razones de orden
público o de conveniencia sociales.---El contrato, como ley obligatoria para los contratantes
tiene sus particularidades a saber:---a) En el contrato se entienden incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración (art. 22 de la Ley de efecto retroactivo); de modo que
aunque una ley posterior modifique en general, los efectos jurídicos de un contrato, el juez
no puede aplicarla a las relaciones provenientes del contrato celebrado con anterioridad,
porque modificaría los término del convenio celebrado por las partes;----b) El Juez debe
interpretar la ley del contrato, atendiendo más a la intención de las partes que a lo literal de
las palabras (Art. 1560).---La interpretación de la intención de las partes es una cuestión de
hecho que aprecian soberanamente los jueces de la causa, y que no da lugar a la casación en
el fondo; pero procedería ese recurso, si la sentencia ordenara algo que el contrato no
estipula.---40. Invalidación de los contratos. Los contratos pueden ser invalidados pro
consentimiento mutuo o por causas legales.---La invalidación pro consentimiento mutuo de
las partes se funda en que la voluntad de las partes, que dio vida al contrato, puede
destruirlo de la misma manera: Quae certo jure contrahuntur, contrario jure pereunt.---Esta
invalidación que las partes hacen del contrato llamada resiliación presenta algunos
caracteres especiales que la distinguen de la nulidad, rescisión y resolución. En efecto, ella
no destruye los efectos de los actos jurídicos celebrados válidamente en el tiempo
transcurrido entre la fecha del contrato y su invalidación o sea no tiene el carácter
retroactivo que tienen la nulidad y la rescisión."---De lo manifestado por don ALFREDO
BARROS ERRAZURRIZ, también lo confirman don ARTURO ALESSANDRI R. y don
MANUEL SOMARRIVA U. En el capítulo IV del Curso de Derecho Civil; Fuente de las
Obligaciones, en su doctrina y en el número 396 bis dicen:---"''''Si la voluntad de las partes
creó el contrato, la lógica nos dice que esa misma voluntad puede dejarlos sin efecto; por
eso, una de las maneras de extinguir los contratos es el mutuo consentimiento de las partes.
Pero para ello deben concurrir todos aquellos que concurrieron a su formación pues es
sabido que por regla general en derecho. las cosas se deshacen de la misma manera que se
hacen.''''''; y siguen manifestando: "''''Este modo de disolver los contratos por el mutuo
consentimiento de las partes _ como en el presente caso _ es lo que los tratadistas en
derecho llaman Resiliación, que puede definirse, como el acto por el cual las partes
deshacen un contrato que han celebrado; o como la destrucción de un contrato por el mutuo
consentimiento de las partes. Cuando un contrato es dejado sin efecto por ese mismo
medio, se dice que el contrato ha sido Resiliado. "En el último párrafo del indicado número
396 bis, expresan: """De manera que si se pudiera sintetizarse el efecto de la Resiliación
tendríamos que decir que es otro contrato en sentido inverso del anterior; y si se trata de
una compraventa, así como en el primer contrato para que el comprador adquiriera el
dominio de la cosa comprada fue menester hacerle la tradición en el nuevo contrato habrá
que hacer una nueva tradición para que el dominio vuelva a manos del primitivo vendedor.
"""Páginas 303 y 304 del Tomo II.--- En el considerando III la Interpretación errónea de la
Honorable Cámara, ha consistido en ampliar y restringir, el sentido del Artículo 1416 C.---
Ninguno de los expositores del derecho que ha citado, sostiene que el Artículo se refiere a
que la resiliación: a) Da por cumplido un contrato, haciendo cesar sus efectos para el
futuro: b) Que dicha disposición cesa de producir nuevos efectos sin retroactividad; c) Que
los efectos que haya producido son válidos y las partes pueden únicamente darla por
cumplida pero nunca anularla o declararla inválida o sin efectos: d) Que cuando se verifica
el pago de impuestos de donación, considera al Estado como tercero; e) sostiene que puede
operar en un contrato sólo cuándo hay efectos pendientes de cumplirse pero no cuando el
acto jurídico está agotado en sus efectos.---Las razones que me asisten para afirmar la
interpretación errónea de la Honorable Cámara son las siguientes:---Es indiscutible, que el
elemento de mayor importante en un contrato es el consentimiento o sea el acuerdo de
voluntades de dos o más personas con un objeto lícito. Por ello, las partes pueden dar por
invalidado un contrato por mutuo consentimiento y subsistirán los que se hayan realizado,
entre la contratación y la Resiliación; en el caso presente no hay ningún contrato
"intermedio", por consiguiente, si la voluntad de las partes se dio para invalidar las cinco
compraventas, porque sería ilegal hacerla si el Artículo 1416 C., lo permite. Esta
disposición no exige a las partes a dar por cumplido un contrato: aunque opera para
invalidar el celebrado, siempre que concurran las misma partes y se trate del mismo asunto,
siempre que, no burlen una ley prohibitida, contraríen los requisitos esenciales de los
contratos celebrados con anterioridad, porque modificaría los términos del convenio
celebrado por las partes. Afirmar que la Resiliación sólo opera para lo futuro en forma
tajante, es erróneo.---Que la Resiliación sólo produce los efectos de darlo por cumplido el
contrato, pero nunca anularlo o declararlo inválido y sin efectos, es otra errónea
interpretación, afirmar lo anterior.---En el caso presente, nadie a pedido que se anulen las
cinco compraventas celebradas entre la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS y
los demandados, lo que he solicitado es que se invaliden esos contratos y que cesen sus
efectos.---Todavía más, la Honorable Cámara, cuando se refiere al pago de Impuestos de
Donación, se refiere al Estado y afirma que éste es Tercero. El Estado no es Tercero, en
ninguna de esos cinco contratos de compraventas, el impuesto fue generado por los
contratos y la ley indicada que había que pagarlos. También, hay error en considerar al
Estado como Tercero.---Don EDUARDO PALLARES, en su Dicccionario de Derecho
Procesal Civil, en la página 63 dice: Tercero, es la persona que no interviene en la
celebración de un acto, la afecte legalmente o no la afecte. ¿En que ha afectado legalmente
esas cinco compraventas al Estado, en nada? El Estado en este caso no es tercero y por
último en base a que afirma la Honorable Cámara, que la Resiliación solo opera cuando el
contrato tiene efectos pendientes de cumplirse. En nada.--- SEGUNDO MOTIVO--- Si el
fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo
pedido o no haga declaración respecto de algún extremo.--- El precepto que considero
infringido es el Artículo 4251 Pr C. que dice: Las sentencias recaerán sobre las cosas
litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las
pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en
doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de
buen sentido y razón natural.--- La incongruencia del fallo se configura, cuando el órgano
jurisdiccional, falla sobre algún extremo que no ha sido solicitado por alguna de las partes.-
--La parte demandada, ha pedido a la Honorable Cámara únicamente declarar la validez de
los contratos de compraventa otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE
CHICAS a favor de los demandado; y la Honorable Cámara, resuelve además que los
contratos de compraventa a que me he referido, son: Perfectos y consecuentemente
incribibles en el Registro Inmobiliario respectivo.---Con lo anterior se configura, el vicio de
la Incongruencia del fallo.---TERCER MOTIVO---- Error de derecho en la apreciación
de la prueba.---Artículo infringido, 268 del Código de Procedimientos Civiles y dice: De
dos instrumentos públicos otorgados por las mismas partes, que se contradigan positiva y
terminantemente sobre un mismo negocio, hará fé el último, sin perjuicio de los efectos
legales que el primero haya producido respecto de terceros de buena fe.---El error de
derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador, infringe las normas
valorativas de la prueba, esto es, cuando no da a la prueba, el valor que le asigna la ley o
cuando infringe el régimen legal de preferencias de las pruebas.---La Honorable Cámara, ha
cometido este vicio, cuando le da valor a los contratos de compraventa, otorgados por la
señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS a favor de los demandados y los declara
perfectos e inscribibles y no le dá valor al contrato de Resiliación, que es de fecha posterior,
se celebra entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y en cambio le dá valor a los
contratos primeramente mencionados, infringiendo de esa manera el contenido del artículo
268 Pr. C.--- CUARTO MOTIVO.--- Error de hecho en la apreciación de la prueba.---
Este vicio se dá, cuando el juzgador equivoca de manera evidente, los términos literales de
un documento, teniendo por acreditada una cosa distinta de lo que aparece en ellos,
admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario.--- El artículo infringido es el 269
Pr C., que dice:---No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo
a lo favorable de su contenido.--- Este vicio, lo ha cometido la Honorable Cámara, cuando
no aprecia la parte final del contrato de Resiliación, en donde con toda claridad manifiesta,
el Notario, que después de la Resiliación, de los contratos debidamente especificados, los
vendedores devuelven el dominio, y le hacen la tradición y entrega de dichos inmuebles a la
señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, y ésta acepta la devolución que se le hace
y se da por recibida de los inmuebles objeto de esta Resiliación, parte final línea 2, 3, 4, 5 Y
6 del instrumento 303 del Libro 59 de Protocolo del Notario FELIPE FRANCISCO
UMAÑA, circunstancia ésta necesaria según lo expresado por los Expositores del Derecho
y plasmado en dicho instrumento legal."""""
IV) Por auto de las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil uno, se
admitió el recurso por el motivo genérico de Infracción de ley, Art. 2 letra a) de la Ley de
Casación, por los motivos específicos de: 1°) Interpretación errónea de ley, Art. 3 N° 2; 2°)
Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más
de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo, Art. 3 N° 4; 3) Cuando en la
apreciación de la prueba haya habido error de derecho Art. N° 8; y, 4) Cuando en la
apreciación de la prueba haya habido error de hecho si éste resultare de documentos
auténticos, públicos o privados reconocidos, Art. 3 N° 8.- Todos los artículos nominados
son de la Ley de Casación.
Se citan como preceptos infringidos los siguientes: por el primer motivo: el Art. 416 C; por
el segundo motivo el Art. 421 Pro C.; por el tercer motivo el Art. 268 Pr. C. y por el cuarto
motivo el Art. 269 Pr C.
V) Pasamos en seguida a analizar los argumentos tanto de la Cámara Ad-quem como de los
recurrentes.
A.- Los impetrantes presentaron sus razonamientos en la forma que se indicó en el Número
III anterior.
B.- La Cámara de Segunda Instancia justificó su resolución de la manera siguiente:
""""Dejar sin efecto un contrato por el consentimiento mutuo de las partes se llama
Resciliación, que no debe confundirse con la rescisión, la resolución, la terminación y la
revocación. La Resciliación no se encuentra mencionada en nuestra Ley Civil, sino que es
una expresión doctrinaria, peor legalmente válida, en que las partes de común acuerdo o sea
por mutuo consentimiento declaran su voluntad de dar por cumplido un contrato, haciendo
cesar sus efectos para el futuro Art. 1416 C. relacionado con el Art. 1438 Inc. 1° C. Cabe
agregar que la Rescisión es la acción de nulidad del contrato Art. 1551 C. y siguientes; en
cambio, la resolución, es el efecto de aplicar la condición resolutoria expresa o tácita que
señala el Art. 1360 C.; Asimismo (sic), la terminación se aplica en los contratos de tracto
sucesivo o en la finalización del contrato por el cumplimiento de la última obligación;
también opera en la llegada del plazo o evento especial, como en la terminación del
arrendamiento y la renta vitalicia; y la revocación, es la terminación de un contrato por
decisión de una de las partes, como en el mandato. Ahora que se ha mencionado como
operan estas causas de cesación de contratos, es importante saber que, tanto la rescisión
como la resolución, producen sus efectos en forma retroactiva a la fecha de la celebración
del contrato; o sea, que destruyen el contrato desde el principio Art. 15552 y 1360 C.; en
cambio, la resciliación únicamente cesa los efectos del contrato a partir del consentimiento
mutuo de las partes que se pronuncian en este sentido, o sea sentido, o sea que opera hacia
el futuro; en estas palabras, únicamente cesan los efectos o se destruye el contrato hacia el
futuro. Cesa de producir nuevos efectos; pero los que había producido subsisten, o sea que
pone fin al contrato sin retroactividad; esta ineficacia se aplica en particular a la
Revocación Art. 1923 Inc. 3° C. y a la resciliación o mutuo discenso (sic) Art. 1416 C.
relacionado al Art. 1438 Inc. 3° C.--- El legislador a través de lo dispuesto en el Art. 1438
Inc. 3° C. impide que una obligación pueda declararse nula por consentimiento de las
partes, porque la validez o nulidad de ella no puede ser objeto de una declaración de
voluntad, sino que depende exclusivamente de la Ley. Si la obligación se ha contraído
legalmente, los efectos que haya podido producir son válidos y las partes pueden
únicamente darla por cumplida y hacer cesar sus efectos, pero nunca anularla o declararla
inválida o sin efectos. De esta manera, si se extingue la obligación por una convención en
que las partes interesadas y capaces consienten en darla por cumplida, entonces el contrato
cesará como consecuencia de sus efectos para el futuro. De lo anterior, debe considerarse,
si habiendo vendido la señora Emperatríz (sic) Turcios de Chicas todos los inmuebles
mediante cinco ventas a favor de don Tomás Chicas c/p Tomás Yánez y Gloria Emperatríz
(sic) Chicas Turcios, podrán dejar sin efecto dichos contratos de compraventas, agregados a
Fs. 15 al 30 de la primera pieza, si ya existía la tradición de las cosas vendidas a favor de
los apelantes y se había entregado el precio a la señora vendedora y además ya se había
consumado efectos con relación a terceros, como es el hecho de que ya se habían tasado
impuestos de donación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, y estos
cancelados por los compradores, señores Tomás Chicas y Gloria Emperatríz (sic) Chicas,
tal como consta en la documentación compulsada del Registro inmobiliario de Fs. 127 al
159 del Juicio? Ante tal interrogante, nos tenemos que responder: que obviamente, tal
situación no es posible dentro de nuestro sistema legal. Los contratos de compraventa a
favor de los señores Tomás Chicas c/p. Tomás Yánez y Gloria Emperatríz Chicas, estaban
ya agotados en sus efectos y como tal no cabe la resciliación en base al Art. 1416 C. que
únicamente permite cesar los efectos del contrato entre las partes; y en este caso al
realizarse la tradición de la cosa vendida y la entrega del precio, la venta como contrato de
adquirir el dominio ha producido efectos no sólo entre las partes, sino también frente a
terceros (el Estado ).- Si se hubiese querido que las cosas volvieran al estado en que se
encontraban antes de contratar, era necesario que se otorgara una venta, permuta o una
donación, con nueva tradición de acuerdo a las formas que nuestra legislación acepta Art.
656 C.---En resumen, la resciliación opera cuando el contrato aún tiene efectos pendientes
de cumplirse, pero no cuando el acto jurídico está completamente agotado en sus efectos, o
sea lo que en doctrina se llama el "acto jurídico perfecto". Consecuentemente, es menester
que esta Cámara se pronuncie en el sentido de que los contratos de compraventa celebrados
entre los señores Emperatríz (sic) Turcios de Chicas, Tomás Chicas c/p Tomás Yánez y
Gloria Emperatríz (sic) Chicas, son perfectos y válidos y lógicamente pueden ser
inscribibles en el Registro Inmobiliario, revocando el fallo del Tribunal inferior en todas
sus partes y condenando a la parte actora en las costas procesales de la primera
instancia.''''''''''
VI) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea se comete cuando se da
a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada,
desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los
efectos jurídicos de la misma.
i) Antes de proceder al examen de los argumentos del recurrente, se formulan las
consideraciones siguientes:
a) La jurisprudencia del Tribunal de Casación en cuanto a la resciliación, de que trata el
Art. 1416, dice que se refiere al caso de los contratos cuyos efectos aún están pendientes de
cumplirse, y que, por lo tanto, pueden las partes hacer cesar su cumplimiento por un nuevo
convenio, en el cual estipulen darlo por terminado. Esto quiere decir que puede darse las
resciliación a condición de que el contrato no se haya ejecutado. Dicho modo de extinguir
los contratos, también llamado disenso mutuo, opera sólo, como ya se dijo, cuando no se
han cumplido las obligaciones, pues de lo contrario sería un pago que es otro modo distinto
de extinción de obligaciones. (Sentencia 1129 S. S. de las diez horas y siete minutos del
veintiocho de agosto de dos mil).
ii) La Cámara Sentenciadora, ha entendido con suficiente acierto la disposición que se dice
violada y esta Sala concuerda en parte con ella; pero además estima lo que sigue: aún
cuando el recurrente cita doctrina en relación al caso en examen, es de hacer notar que los
autores que él trae a cuenta, sostienen que los efectos de la resciliación, son similares al
término extintivo, de tal manera que aunque se de la resciliación, la voluntad de las partes
no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de terceros, en consecuencia, dicen que
tal institución jurídica es otro contrato """"en sentido inverso al anterior; y si se trata de una
compraventa, así como en el primer contrato fue menester hacer la tradición, en el nuevo
contrato habrá que hacer una nueva tradición para que el dominio vuelva a manos del
primitivo vendedor"'''' (Obra citada por el impetrante, pero en forma equivocada e
incompleta como puede verse al consultar al el texto de la misma). Por otra parte, no se dijo
nada en el documento de resciliación que se cita, del precio de la cosa, que es parte
importante de los elementos constitutivos del contrato de compra venta.
iii) La interpretación del contenido de los contratos y sobre todo de sus cláusulas en
relación a la intención y voluntad de las partes, es del exclusivo conocimiento y decisión
del juez, el Tribunal Casacional no puede pronunciarse sobre ese punto.
iv) Con lo dicho es valedero concluir, que si por muta consenso se pretendía dejar sin
efectos los contratos de venta otorgados y que motivan el actual proceso, la manera
adecuada y legal era volver a efectuar una compraventa entre las partes que comparecieron
en las primeras, lo cual, según aprecian los jueces de instancia, no se hizo.
Así, pues, vistas las argumentaciones anteriores no se dio el vicio denunciado y no procede
casar la sentencia recurrida por este motivo.
VII) SI EL FALLO FUERE INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES
DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES, OTORGUE MAS DE LO PEDIDO O NO
HAGA DECLARACIÓN RESPECTO DE ALGUN EXTREMO.
Dice el recurrente que el fallo de la Cámara es incongruente, ya que la demanda pedía
declarar únicamente la validez de los contratos de compraventa otorgados por la señora
EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS a favor de los demandados en la causa y que,
además de resolver sobre lo pedido dicha Cámara dijo en su sentencia que los contratos de
compraventa a que se refiere el recurrente, son perfectos y consecuentemente inscribibles
en el Registro Inmobiliario respectivo.
El vicio denunciado se comete por el juzgador cuando se presentan una de tres situaciones
procesales: a) Cuando se otorga más de los pedido; b) Cuando se da algo distinto de lo
pedido; y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido.
Al estudiar con detenimiento la redacción del fallo impugnado, no se advierte que el
Tribunal de Segunda Instancia, se haya pronunciado sobre algo más de lo que se le pidió,
pues el que haya dicho que los contratos son perfectos, válidos y consecuentemente
inscribibles en el Registro Inmobiliario, no es otra cosa que la consecuencia lógica de la no
declaración de nulidad que
se planteó en la demanda, de tal forma que no se infringió el Art. 421 Pro C. y no procede
casar la sentencia por este submotivo.
VIII) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Sostiene el recurrente que la Cámara de Segunda Instancia infringió el Art. 268 Pr C.,
porque no le dio el valor al último instrumento otorgado por las partes, es decir a la
resciliación y en cambio le dio valor a las compraventas otorgadas por la señora
EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, a favor de los demandados.
Aún cuando el recurrente tiene razón en que los documentos que él cita: los contratos de
compraventa y la resciliación se contradicen. Ya se expuso en los apartados anteriores, que
este último acto jurídico no es el adecuado para dejar sin efecto un contrato de
compraventa, que ya surtió plenos efectos. Lo pertinente hubiese sido el otorgamiento de
una venta a la inversa, lo cual, obviamente, no ha sucedido en este caso, y en consecuencia
no se ha dado el vicio denunciado, ni se infringió el Art. 268 Pr C.
IX) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Dice el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia, cometió error de hecho en la
apreciación de la prueba, pues no apreció que los vendedores devuelven el dominio y le
hacen la tradición y entrega de los inmuebles a la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE
CHICAS y ésta acepta la devolución que se le hace y se da por recibida de los inmuebles
objeto de la resciliación.
Con los razonamientos hechos, en los apartados VI y VII anteriores, se ha demostrado que
no es la forma jurídica adecuada el acudir a una resciliación, si lo que procedía era otorgar
una venta a la inversa, con todos sus elementos, incluido el precio, para que se configurase
dicho contrato. Al no hacerla así, no ha habido disolución de los contratos formalizados
antes del mutuo disenso y, por ende, la eficacia jurídica del mismo no ha tenido lugar. De lo
expuesto se concluye que no se ha dado el error de hecho invocado y no procede casar la
sentencia por tal submotivo.
De las consideraciones consignadas anteriormente, se infiere que no procede casar la
sentencia recurrida por ninguno de las causas que cita el impetrante y así debe declararse.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 427
y 428 del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la
República, la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha
hecho mérito; y, b) Condénase a los señores: ROSA MARINA MORALES DE
ESCOBAR, ABEL MORALES TURCIOS, ENRIQUE AMILCAR MORALES, ELSA EL
VIRA CONDE, conocida por ELSA CONDE, ALBA ARGENTINA CONDE DE LAZO
conocida por ALBA CONDE DE LAZO, FRANCISO TURCIOS conocido por
FRANCISCO TURCIOS RIVERA, IDALIA DELVIS GARCIA DE TURCIOS,
MANUEL DE JESÚS MARTINEZ CHICAS, conocido por MANUEL DE JESÚS
CHICAS, SANTOS BURUCA MORENO conocida por SANTOS BURUCA, quien
representa a los menores WILFREDO y RUDIS ANTONIO ambos de apellido BURUCA,
en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor LUIS REYES SANTOS en las
costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen con la certificación de ley para los efectos de
HAGASE SABER.
M. E. VELASCO
PERLA J.
GUZMAN U. D. C.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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ILEGIBLE.

Ramirez y Asociados
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Abogado Laboralista

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