Una información que puede ser útil:
del Código Civil:
Art. 2180.- La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la
condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al
margen de la inscripción respectiva en el Registro de Hipotecas, o por la cancelación inscrita que
el acreedor otorgue conforme al artículo 743.
Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Art. 2232.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede
declararla de oficio.
Art. 2255.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a
terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren
las cosas.
Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de
diez años para los bienes raíces.
Saluditos.-