Art. 19.- El Notario aplicará las disposiciones del Capítulo II, Título VII, del Libro Tercero del
Código Civil, con las modificaciones siguientes:
1ª- Recibida la solicitud, librará oficios al Secretario de la Corte Suprema de Justicia,
para que le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de
su declaratoria de yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de
conocer. Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe;
de la lectura de este articulo se colige que el oficio dirigido al Secretario de la C.S.J no va acompañado de documento alguno.
suerte
y bendiciones