Art. 11.- No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio
de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de
otro determinante del sexo.
Art. 17.- Si uno de los padres no estuviere de acuerdo con el nombre propio que el otro asignó
al hijo, por las razones contempladas en el artículo 11, podrá recurrir a solicitar el cambio, dentro del plazo
de seis meses contados a partir de la inscripción del nacimiento, ante el Alcalde Municipal o el que haga
sus veces en cuyo Registro Civil se inscribió al hijo, este plazo no correrá cuando se trate de caso fortuito
o fuerza mayor. De la petición se oirá por tercero día a quien asignó el nombre, y con su contestación o
sin ella, al Alcalde Municipal o el que haga sus veces resolverá dentro de tres días, eligiendo entre los
nombres propios propuestos por los padres.
Si el solicitante no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Alcalde o el que haga sus
veces, podrá recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día ante el Juez de Primera
Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que éste oyendo a ambas partes resuelva
sumariamente.
espero que estos articulos ilustren sobre el tema