Buen día seria oportuno compartiera que es lo que desea probar con la declaración jurada, ya que si es para efectos de inscripción en RDF, ya esta regulado en la LEPINA
Artículo 74.- Derecho a la identificación
El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar.
Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente.
El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con
procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en
las disposiciones de los siguientes artículos.
Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no
lo hayan sido oportunamente.
Artículo 75.- Registro en las instituciones de salud
La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro
de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales
se incluya la siguiente información:
a) Datos médicos relacionados con el nacimiento;
b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre,
padre, representante o responsable;
c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida;
d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares;
e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y,
f) Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
La información relativa a la filiación paterna y materna versará exclusivamente sobre la declaración y reconocimiento
voluntario formulada por ellos.
Artículo 76.- Inscripción del recién nacido
Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar del
respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de
noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del
Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria.
Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar
de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su
localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en
el inciso anterior.
Artículo 77.- Normas para la identificación
La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar
del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud
pública, según fuera el caso.
Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados
a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos;
a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con
la comparecencia de dos testigos.22
La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto.
En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida
de Nacimiento.
Saludos.-