No se puede ratificar eso, dado que la nulidad de eso es absoluta, se puedan ratificar actos juridicos, dicho de otra manera contratos, de todos es conocido que el nacimiento de una persona es un hecho juridico, los cuales no pueden ser ratificados, en consecuencia lo que ahi toca es solicitar la nulidad de esa partida de nacimiento por inobservancia a lo expresado en el art. 2 de la ley del ejercicio notarial, de la jurisdiccion voluntaria y de otras diligencias, y seguir el respectivo establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo, hoy si por la via notarial o por la via judicial. En ese mismo orden de ideas la ratificacion puede ser expresa o tacita, no obstante no aplica para hechos juridicos, sino sólo para actos juridicos. Esa asesoria del RNPN no es maliiiiiiiiisima¡¡¡¡ no es que la traiga contra ese mal llamado registro, pero cada dia sorprenden las seudo soluciones que dan a las personas, no creo que un notario se atreva a hacer una escritura de ratificacion para este caso, por lo menos yo no lo haría, pues seguramente la corte me suspenderia por tan aberrante acto.
Le sugiero colega que lea los articulos del cc siguientes, y denotará que la palabra que ahi se repite es CONTRATOS, para que vea que la asesoria es malisima, creo que el asesor del rnpn que le dijo eso a su cliente, a lo mejor no es estudiante de Derecho, menos licenciado, abogado o notario, o no ha cursado aún las materias de introduccion al estudio del Derecho y Bienes, y si ya las cursó no llegó a la clase donde se explicó la diferencia entre acto y hecho juridico. :laugh:
Art. 1564.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
Art. 1565.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Art. 1566.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Art. 1567.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
Art. 1568.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.