hola Grisolia a mi me paso lo mismo la semana pasada en dos casos y aqui en el foro me aconsejaron que interpusiera el incidente de incapacidad por el territorio, pero en uno de ellos es decir los juzgados, me declararon la anulabilidad del emplazamiento con base al articulo 35 Ley Procesal de Familia, ya que se le habia emplazado por edictos tambien y que iban ha reprogramar la Audiencia, en el otro caso en la Audiencia la Juez fue bien linda y me pregunto que si queria que ella siguiera conociendo o me lo enviaba ante el juez competente, claro le pedi que ella siguiera conociendo que no se declarara incompetente, le dejo los articulos que en este foro compartieron muy amablemente conmigo, Ud vea si inicia la demanda, en el domicilio del demandado hoy que ya sabe cual, Bendiciones
CPRCYM:
Art. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente.
Denuncia de la falta de competencia
Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión.
Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.
Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso.
Denuncia de la falta de competencia territorial
Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.
El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.
El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sumisión tácita
Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.
Decisión sobre la falta de competencia territorial
Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.