mmmm si el regimen era de comunidad diferida, el valor de la casa se divide en dos, en cuanto a la pension hay unos arts del c.fam. que dicen en que casos se deja de percibir esa pension, pudo haber sido pension compensatoria y no pension compensatoria especial, porque para ello ella debio probar cualquiera de las circunstancias del art 107 c.fam, porque lo de la enfermedad mental debio estar probado, o a lo mejor solo ha pedido alimentos ante la pgr y hubo convenio, conforme a estos arts del c.fam. deberas indagar mas, la gente no se da a entender en nuestros términos juridicos.
SUJETOS DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
Art. 248.- Se deben recíprocamente alimentos:
1º) Los cónyuges;
2º) Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y,
3º) Los hermanos
CONVENIOS ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y RESOLUCIONES
Art. 263.- Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.
También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias
PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL
Art. 107.- Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos
PENSION COMPENSATORIA
Art. 113.- Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.
Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.
En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.
El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.
La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor.
PRIVACION DE PENSION
Art. 114.- En los casos de divorcio en que se establezca grave conducta dañosa de un cónyuge para con el otro, no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria que prescribe el artículo que antecede
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.