Hola, a tenor de los planteado en el Art. 31 No. 10 Pr.Pn., yo entenderia que la acción penal solo se extingue por la muerte de la victima para los delitos de acción privada, pero aun dicho precepto establece la excepcion que una vez iniciada la acción privada aunque muera la victima podra continuarse la misma por los herederos o sucesores ( requisitos del 404 Pr.Pn)...
Por lo anterior considero que siendo el delito de Lesiones un delito de acción pública (previa instancia particular), no se extinguiria la acción por la muerte de la victima; o en todo caso al ser de previa instancia particular, por considerar que la victima ya dio la instancia particular podria ser continuado por la fiscalia... o en su caso de manera similar aplicar lo dipsuesto en la disposición legal ya referida en cuanto a que los herederos o sucesores ratifiquen dicha instancia.
Si sigue este ultimo criterio se me ocurre que podria entablarse una excepción si la hermana aun no ha sido legalmente nombrada como heredera.
Lo anterior es un criterio solo analizando dicha disposición no lo he visto en la practica, no se si en otros preceptos esta mas regulada dicha situación... esperemos a ver que dicen otros colegas
El Salvador Lex - La comunidad Juridica de El Salvador