La regla general en efecto manda "Primero en tiempo, primero en derecho";pero nuestra ley da la prelacion a dos creditos;es que asi pues uno prefiere al otro no solo en tiempo sino en especie.
Art. 2212.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo 1488.
Art. 2218.- Gozan de privilegio los créditos de la primera y segunda clase.
Art. 2219.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida
se enumeran:
1ª Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2ª Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3ª El acreedor de alimentos determinados por sentencia ejecutoriada, salvo lo dispuesto
en el artículo 960 de este Código. (20)
Art. 2220.- Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del
deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el
orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número
concurrirán a prorrata.
En efecto prevalecera una demanda sobre alimentos;que la cuota del banco.