BUENO EN PRIMER LUGAR, YO SI CONSIDERO POSIBLE EJECUTAR A LA DEUDORA QUE FIRMO LA LETRA; Y ES QUE AUNQUE EL DEUDOR HAYA FIRMADO DONDE NO DEBIA FIRMAR NO POR ESO DEJARA DE PAGAR.
PARA ESOS EFECTOS T CITO ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE LAS QUE SE DESPRENDE LA POSIBILIDAD DE COBRAR JUDICIALMENTE (VIA EJECUTIVA) EL IMPORTE DE LA LETRA DE CAMBIO EN LAS CONDICIONES QUE MENCIONAS.
HAY DOS DISPOSICIONES CLARAS QUE DAN PAUTA A QUE EN LAS CONDICIONES QUE PLANTEAS PROCEDA EN JUICIO EJECUTIVO Y SON LOS ARTS. 633 Y 720 c.cOM.
Art. 645.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
TODAS LAS DISPOSICIONES SON DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
SALUDOS Y SUERTE.
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