Buendos Dìas:
Sugiero la lectura del Reglamento para la devoluciòn de de dèpositos por cotizaciones a los trabajadores:
Art. 14.- Los saldos constituidos a favor de los trabajadores y a cargo del Fondo que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivos prescribirán a favor del Fondo, bajo las condiciones establecidas en el presente artículo.
Se entenderá que un saldo ha permanecido "inactivo" cuando su titular o sus beneficiarios, no obstante haber adquirido el derecho de reclamar al Fondo su devolución, no hayan efectuado gestión alguna con dicha institución que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor. En todo caso, el plazo de la prescripción antes mencionado se empezará a contar:
a) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, eI INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas, han declarado al titular del depósito o a sus beneficiarios, con derecho a percibir una pensión, por vejez, invalidez o sobrevivencia;
b) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, el INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas, denegaran la solicitud de pensión por vejez, invalidez, o sobrevivencia a los trabajadores o sus beneficiarios, por no cumplir con los requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
c) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, el INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas reconocieron el derecho del trabajador o sus beneficiarios, a recibir una asignación, suma acumulada o la devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, según sea el caso, por no cumplir con los demás requisitos que las leyes exigen para el otorgamiento de una pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia;
d) A partir de la fecha en que el trabajador hubiere cumplido los 65 años de edad en el caso de los hombres, o en que hubiere cumplido los 60 años de edad en el caso de las mujeres, aunque no hayan ejercido su derecho de solicitar pensión de vejez, ni hayan solicitado asignación, suma alzada o devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones según sea el caso, a la Institución previsional correspondiente.
e) Para los beneficiarios del titular, a partir de la fecha de fallecimiento de éste último; y,
f) Para el titular del saldo que es declarado inválido o incapaz en forma total y permanente, partir de la fecha en que la Comisión que califica la invalidez emita el segundo dictamen o dictamen definitivo, por medio del cual se declara dicha invalidez o incapacidad.
En los casos contemplados en los literales a), b), c) y f) del presente artículo, la fecha que dará inicio el plazo de prescripción antes mencionado será la del día en que se le haga saber en legal forma al trabajador o a sus beneficiarios, el contenido de la resolución correspondiente.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, el Fondo deberá publicar una vez en dos diarios de circulación nacional la lista total de saldos que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanecer inactivos, indicando su número correlativo y el nombre de los titulares por orden alfabético. El Fondo podrá, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.
Se entiende que la prescripción a favor del Fondo también incluirá los intereses que dicho saldo haya devengado hasta la fecha en que éste prescriba.