Para analizar tal situación es preciso hacer historia del origen de la exigencia formulada por el juzgador y es que el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento se encontraba regulado en el Código Civil en el Art. 148 (derogado); asimismo como requisito para su procedencia el derogado Código de Procedimientos Civiles exigía en el Art. 582 que “Cuando se pida el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges acompañarán a su solicitud un convenio en ESCRITURA PÚBLICA sobre los puntos siguientes:…” (lo escrito en letras mayúsculas se encuentra fuera del texto transcrito).- Cuando tal figura jurídica fue trasladada al Código de Familia, muchos de sus aspectos cambiaron, pues no obstante que ambas contemplan la suscripción de un “convenio” como
requisito que debe acompañar a la solicitud de divorcio, el contenido y la eficacia del mismo difiere en ambos ordenamientos.- Al respecto en la legislación vigente el Art. 108 F. literalmente establece que: “Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes cláusulas;…”.- Como puede apreciarse, esa norma no exige formalidades para el otorgamiento del convenio, tal como el mismo Juez a quo, lo señala en la resolución que contiene las prevenciones formuladas por él; ni ante quién deba celebrarse, por lo que es nuestro criterio que puede formularse en escritura pública o en acta notarial o en documento privado, reconocido o no ante notario (Art. 52 de la Ley de Notariado), pues lo esencial es que el documento sea otorgado por los cónyuges que pretenden divorciarse y que conste por escrito; al documentarlo en instrumento público ante funcionario conocedor del derecho, no le otorga mayor veracidad que si se formaliza en documento privado, pues la fe notarial es plena en lo tocante al hecho de haber sido otorgado en la forma, lugar, día y hora que expresa el instrumento (Art. 1 inc. 2° parte final de la Ley de Notariado), por lo que suscribirlo en documento privado no es óbice para que no pueda admitirse tal convenio tal como fue otorgado, pues efectivamente, como hace referencia la apelante, no hay norma expresa que regule las formalidades de su otorgamiento; lo que sí es una exigencia legal, es que el convenio contenga las cláusulas que indica el Art. 108 F., y aunque éste ni el Art. 212 Pr.F. lo expresen, deberá constar por escrito pues en ambas disposiciones se exige que sea “suscrito” por los cónyuges y ello sólo es posible cuando el convenio se otorgue por escrito, además de ser presentado con la solicitud para su calificación.- Estos son los requisitos del convenio que los jueces deberán calificar para aprobarlos, si no se cumplen o se considera que hay cláusulas violatorias a la ley y la Constitución de la República, deberán puntualizarlas haciendo las correspondientes prevenciones y, en último caso, si éstas no son corregidas, el juzgador no lo aprobará o, en su caso, se harán las correcciones o modificaciones pertinentes (Art. 109 F. y 207 inc. 2° Pr.F.).- CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las catorce horas del día cinco de octubre del año dos mil once.- ref 143-11-ST-F
Ramirez y Asociados
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Abogado Laboralista