Lo mas aconsejable Colega es que inicies Demanda de Cesación de Cuota Alimenticia, ya que se configura los elementos facticos de la acción, es decir que los hijos de tu cliente están casados, por lo tanto pierden el derecho de pedir alimentos, además pides que se libre oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería a efecto de que cancelen la anotación preventiva.
Con respecto a la mora de los alimentos además de presentar un convenio donde los hijos le exoneren completamente la mora de los alimentos a tu cliente, también lo pueden hacer en la audiencia sin necesidad de presentar dicho escrito, previo acuerdo con los hijos antes de entrar a la audiencia, o pueden hacer también que tu cliente por medio de cuotas cancelara la mora de los alimentos a sus hijos, entregándole el dinero de forma personal, o por medio de una cuenta de ahorro, aunque al final no lo haga, esto último tienen que acordarlo con los hijos.
Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:
1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;
2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;
3ª) Por el matrimonio del hijo; y,
4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.
Art. 267.- El juez ordenará de oficio la cancelación de la anotación preventiva de la demanda cuando se absolviere al demandado o se le presente por el alimentante garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial, por todo el tiempo que faltare para que el menor alimentario llegue a su mayoría de edad, o por período no inferior a cinco años a las personas establecidas en el Art. 248 de este Código.
También procederá dicha cancelación cuando se consignare la cantidad de dinero suficiente para el pago de los alimentos, por los mismos períodos a que se refiere el inciso anterior.
Art. 269.- Perderá el derecho de pedir alimentos:
1º) El que hubiere cometido delito contra los bienes jurídicos del alimentante;
2º) El que hubiere perdido la autoridad parental; y
3º) El padre o la madre que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la autoridad parental, salvo cuando la causa de la suspensión fueren la demencia o la enfermedad prolongada del alimentante, pero la pérdida se limitará al lapso en que tal ejercicio esté suspendido; y,
4º) Cuando el alimentario maltrate física o moralmente al alimentante;
Art. 270.- La obligación de dar alimentos cesará:
1º) Por la muerte del alimentario;
2º) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo;
3º) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; y,
4º) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y,
5º) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante;
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."