Pues puede ser expresa o tácita, eso lo encuentres en el cprcym, ahi se explica como se da la proroga de la competencia territorial, solo que no aparece en esos términos, te dejo los articulos, suerte.
Denuncia de la falta de competencia
Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión.
Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.
Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso.
Denuncia de la falta de competencia territorial
Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.
El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.
El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sumisión tácita
Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.
Efectos de la denuncia de competencia
Art. 44.- La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de competencia, en los casos en que procede, no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento.
Decisión sobre la falta de competencia
Art. 45.- Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado.
Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación.
Decisión sobre la falta de competencia territorial
Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.