Ciertamente es una cuestión incómoda sobre todo por la discriminación y el estigma que persiste en nuestra sociedad hacia ciertas enfermedades. Sin embargo hay que decir que la ley establece ciertos parámetros para elaborar las marginaciones y además le otorga una facultad discrecional al Registrador para consignar lo que considere apropiado.
Anotaciones marginales
Art. 23.- Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la existencia de la última. Las anotaciones marginales, según el caso, serán un resumen de lo esencial del documento, despacho o acto registral en virtud del cual se hacen y contendrán el nombre y generales de los otorgantes si éstos no constan en el asiento marginado, la designación del notario o funcionario autorizante o requirente, la declaración que contenga, la clase de hecho o acto que las motivan, los datos que permitan la localización de la nueva inscripción y todos aquellos que el REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR juzgue necesarios.
Considero que es un tema muy sensible que puede merecer una reforma para este tipo de casos especiales.