No estando tan de acuerdo con los colegas hare un planteamiento diferente del caso. El artículo de la ley de inquilinato dice:
Art. 1.- La presente Ley se aplicará al arrendamiento y subarrendamiento de casas y locales que se destinen:
a) Para vivienda
Y el del código del CPCM que sustituye a la ley de inquilinato en su parte adjetiva (procesal) advertimos que dice:
Art. 478.-“… Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.”
Siendo así que la ley nueva sustituye a la vieja; y teniendo nuevas formas procesales es que nos avocamos al.
Art. 477.CPCM- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
Es pues acá donde surge la necesidad de probar la mora ; siendo así, veamos lo que dice el CC.
Art. 1422.- El deudor está en mora:
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.
Este es el punto de quiebra entre el antiguo y el nuevo proceso. La ley especial no requiere procesalmente la reconvención. Por que?
El Código Civil nos habla del principio de especificidad :
Art. 4.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Y la sala lo define (sic)” El principio de especialidad consiste en el establecimiento del conjunto de circunstancias legales que más se ajustan al hecho que se trata de calificar y castigar.”
Existe por lo tanto con certeza absoluta que el proceso será regido por el nuevo CPCM y lo que de la Ley de Inquilinato quede vigente sustantivamente.
Teniendo así la figura delimitada y siendo anuentes a la ley, predominara lo que el mismo cuerpo legal civil defina como “especial”. Por tanto seria prudente entrar a conocer lo que el CPRCM dice .Que siendo ley especifica en que el CC delega como única y para el caso en concreto se aplicaria. Es así que transcribo el artículo:
Art. 477.CPCM- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1º. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
Art. 478.- Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 24.Ley de Inquilinato- Los arrendamientos y subarrendamientos de que trata la presente Ley, expirarán por convención de las partes voluntariamente cumplida, o por sentencia judicial en los siguientes casos:(1)
1) Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago;
Siguiendo el principio “ Donde el Legislador no distinguió, no puede distinguir el aplicador” en atención a lo dicho arriba que el 1422 siendo parte de un cuerpo legal que por su articulo 4 cede potestades aun CPCM que no menciona ni exige la reconvención. Pero si la existencia de la obligación que será probada por contrato. Y para seguridad de esta convocatoria a el posible litigio y no caer en el circulo eterno de reconvenciones ;acota en el articulo siguiente; que tendrá una sola oportunidad de llegar a un acuerdo se los dejo:
Procesos de desocupación por causa de mora
Art. 480.- Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.
Bueno eso creo Yo .Gracias