Algun colega que me sepa guiar en las clases de poderes que existen y las diferencias especificas entre ambos y si tiene algún modelo de ellos seria genial....gracias por sus ayuda colegas amigos....
Los poderes legales, están relacionados con el Mandato Art. 1875 y siguientes de código civil ( también existe el mandato mercantil, etc.) La persona que acepta el mandato se llama Apoderado, procurador y en general mandatario según lo establece la ley.
Dicho esto, en resumen existen tres tipos de poderes: Administrativos, Judiciales y Especiales.
- Poder General Administrativo es el que se otorga para que se administren bienes muebles, inmuebles y toda clase de negocios.
- Poder General Judicial, es el que se otorga por el poderdante para que el apoderado lo represente ante una institución pública o instancia judicial en diligencias de carácter civil, penal, familiar, administrativo, laboral, de tránsito etc.
- Poderes especiales o con clausula especial, es cuando un poder se otorga para un acto jurídico en especifico en muchos casos requeridos por la ley, o para un acto específico en el que se deba realizar determinada gestión de interés para el poderdante.
Según la doctrina existen otra clase de poderes y puede variar un poco la clasificación, pero en resumidas cuentas y en nuestra legislación son los poderes que operan.
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante, JoaG, theexorcist, Andres C, kmilo95, WR24, Lic.ronaldi
- Poder General Judicial y Administrativo
- Poder General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial
- Poder General Judicial con Cláusula Especial
- Poder General Administrativo con Cláusula Especial
¿Cuándo se debe otorgar uno de ellos en específico?
Depende lo que exija la ley, por ejemplo las siguientes disposiciones: A.- Art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; B.- Art. 11 Ley Procesal de Familia (Regula diferentes modalidades, en algunas de ellas no se requiere que sea en "Escritura Pública"); C.- Art. 69 Código Procesal Civil y Mercantil; D.- Art. 110 Código Procesal Penal; E.- Art. 1902 del Código Civil; Y OTROS.-
Adjunto una pequeña lista de algunos poderes que deben otorgarse en escritura pública
Código de Familia
Artículo 89.- Poder especial
Las capitulaciones matrimoniales podrán celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública, en la que deberán constar las cláusulas que regulan el Régimen Patrimonial del Matrimonio.
De la misma manera podrá otorgarse la modificación, la sustitución o la terminación del régimen.
Reglamento del Codigo Aduanero Centroamericano (RECAUCA) No. 224-2008
Artículo 119.- Apoderado especial aduanero.
Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada mediante poder en escritura pública, por una persona jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
Colegas mencionan los tipos de poderes pero a quienes se les otorgan estos no lo mencionan recuerden que hay poderes que solo al abogado se le pueden otorgar y pues yo quiero saber un poco mas de ese tema.
Abigail Sánchez
Técnico en Ingeniería en Sistemas y Redes Informáticas
He visto poderes generales judiciales con clausula especial que se le otorgan a personas que no son abogadas y lo que hacen es sustituirlo a favor de un abogado, no hay ningún problema en eso, otro ejemplo hay poderes que vienen del exterior como un poder especial para una persona familiar amigo etc. del otorgante por ejemplo para otorgar convenio para divorcio, realizar algún tramite o gestión en el país y se sustituye el poder y no es necesariamente para un abogado, otro ejemplo en el caso de familia una persona puede darle poder a otra para que la represente para contraer matrimonio en el país articulo 30 Código de Familia y así muchos mas ejemplos espero te sirva la información.
PRIMERO: Hasta donde tengo entendido hay DOS géneros de poderes LOS JUDICIALES y los poderes ADMINISTRATIVOS-
SEGUNDO: dentro del género JUDICIAL pueden haber las especies denominadas GENERALES JUDICIALES;...........GENERALES JUDICIALES CON CLÁUSULAS ESPECIALES.............. y los llamados ESPECIALES (judiciales) que para el caso son los que puso de moda el Código de Familia....pero de los que ya se hablaba en el Código Civil.............
TERCERO: y de igual forma en el género ADMINISTRATIVO estan las especies GENERALES ADMINISTRATIVOS........GENERALES ADMINISTRATIVOS CON CLÁUSULAS ESPECIALES....... y los llamados ESPECIALES (administrativos)......que se dan para una facultad o mandato específico...
DIFERENCIAS:
Los Judiciales...son los que se utilizan ante los tribunales de justicia por excelencia,...........pero se utilizan para otras instituciones gubernativas...que así los exigen [??]
Los Administrativos...que se utilizan ante instituciones públicas y/o privadas....tales como Hacienda (NIT); Bancos o cooperativas u otros--
Algunos expresan como "diferencia" que los judiciales sólo se deben dar en favor de abogados...(cuestionable ne mi opinión).......y que los administrativos si se pueden dar a cualquier persona ...es decir abogado o no
Lo cuestionable (en mi opinión) es que cuando expresan que SÓLO EN FAVOR DE ABOGADOS, lo es porque aducen que se "postula",,,pero es cuestionable si la persona apoderada al sustituir el poder en abogado esta "postulando".... ya que se "postula" sólo ante los tribunales de justicia .-
Otra diferencia en los JUDICIALES, es que van en escritura matriz ( la mayoría) y los ahora denominados PODERES (JUDICIALES) ESPECÍFICOS que se utilizan en materia de familia se hacen en escrito simple dirigido al Juez competente---
Saludos. Abonando al tema, tambien contamos con el poder especial de Familia, que este es uno de tipo especìfico.
Los Arts. 10 y 11 de la ley procesal de familia establecen que para intervenir en un proceso especial de familia debe de ser un poder de acuerdo a esa especificidad.
Ademàs, el articulo 69 del CPCM establece y hace un enlace con dichos arts de la ley procesal de familia cuando establece, que los poderes especiales se rigen por un prinipio de literalidad y NO se presume ninguna facultad que no este expresa en el poder.
Por lo tanto, a la hora de intervenir en un caso de familia, y los poderes no cuentan con facultades especiales de reconvenir, contestar demandas, plantear incidentes etc, si al juzgado se le pasa por alto realizar esta prevencion, lo procedente es interponer la excepciòn perentoria por falta de legitimacion procesal, y va para afuera la contraparte, ya que dicho defecto es insubsanable.