PARA EMPEZAR NO ES MI CLIENTE, YO NO POSTEE EL TEMA, SOLO DIGO QUE SI EL CLIENTE DE QUIEN SEA NO QUIERE UN CONOCIDO POR, MEJOR NO HACER NADA, PORQUE ESO ES MENTIRLE AL CLIENTE EN CUANTO A QUE SU PROBLEMA SE VA A SOLUCIONAR.
POR OTRO ESO DE QUE LORENZA SUENA A NOMBRE MASCULINO, ES UNA FALASIA, PORQUE LASTIMOSAMENTE SI EXISTE ESE NOMBRE PARA LAS MUJERES, ASI COMO PANCRACIA, PETRONILA, MARIA JOSE, JOSEFA, CARMEN, ETC, EN CONCLUSION NO PROCEDE EL CAMBIO DE NOMBRE, ADEMAS HAY QUE DEJAR CLARO QUE LA IDENTIDAD NO IMPLICA UN CAMBIO DE NOMBRE EN NINGUN MOMENTO, POR OTRO LADO LA IDENTIDAD ES REGULADA POR LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL Y DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y OTRAS DILIGENCIAS NOTARIALES, Y LA LEY DEL NOTARIADO,
VEASE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES DE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL, LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL Y DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y OTRAS DILIGENCIAS NOTARIALES, Y LA LEY DEL NOTARIADO.
LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
Art. 16.- El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley.
El cambio del nombre para crear una falsa identidad, dará lugar a responsabilidad penal.
CONTROVERSIA SOBRE NOMBRE PROPIO ASIGNADO
Art. 17.- Si uno de los padres no estuviere de acuerdo con el nombre propio que el otro asignó al hijo, por las razones contempladas en el artículo 11, podrá recurrir a solicitar el cambio, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la inscripción del nacimiento, ante el Alcalde Municipal o el que haga sus veces en cuyo Registro Civil se inscribió al hijo, este plazo no correrá cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor. De la petición se oirá por tercer día a quien asignó el nombre, y con su contestación o sin ella, al Alcalde Municipal o el que haga sus veces resolverá dentro de tres días, eligiendo entre los nombres propios propuestos por los padres.
Si el solicitante no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Alcalde o el que haga sus veces, podrá recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que esté oyendo a ambas partes resuelva sumariamente.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POSTERIOR A INSCRIPCION DE PARTIDA
Art. 18.- Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripción del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina del Registro Civil deberá cancelar la partida de nacimiento y asentar una nueva, en la que se consignarán los apellidos del inscrito de conformidad a lo que dispone el artículo 14.
APELLIDO DEL ADOPTADO
Art. 19.- El hijo adoptivo, personalmente o por medio de su representante, podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, según el caso, manifestándolo así, en la escritura pública de adopción o de aceptación. Por esta circunstancia no se procederá a alterar la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo; pero se hará al margen de ella la anotación correspondiente.
En el caso del inciso anterior, los descendientes legítimos del hijo adoptivo podrán también seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes.
CAMBIO POR ORDEN JUDICIAL
Art. 20.- En los casos en que se declare judicialmente la filiación paterna, el falso parto o la suplantación, se cancelará la partida de nacimiento respectiva y se asentará la nueva.
APELLIDO DE LA MUJER CASADA
Art. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.
En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente.
APELLIDO DE LA VIUDA
Art. 22.- Mientras la viuda no contraiga otras nupcias, podrá seguir usando el apellido de quien fue su marido, o anteponer a la partícula "de", la palabra viuda o su abreviatura.
CAMBIO DE NOMBRE PROPIO Y DE APELLIDO
Art. 23.- En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio.
También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.
En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales.
Al admitir la solicitud, el juez la hará saber mediante edictos que se publicarán una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación podrá presentar oposición, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del edicto.
Transcurrido el término de la publicación de los edictos, haya oposición o no, la solicitud se tramitará sumariamente, con noticia del opositor en su caso. El juez competente será el de primera instancia que conozca de la materia civil, del domicilio del solicitante.
CAMBIO DE NOMBRE Y EFECTOS EN PARTIDA DE NACIMIENTO
Art. 24.- Si se decretare judicialmente el cambio de nombre propio se cancelará la partida de nacimiento y se asentará una nueva.
En los demás casos, únicamente se marginará la partida de nacimiento.
El juez ordenará también se margine dicho cambio en las partidas de nacimiento de los hijos del peticionario, y si éste fuere casado, en la de su matrimonio.
EXTENSION DE CAMBIO DE APELLIDO
Art. 25.- En los casos previstos en esta ley, el cambio en el apellido se extenderá a los descendientes menores de edad y a los mayores que consientan en ello. También se extenderá a la cónyuge cuando ésta ha optado por usar el apellido del marido.
Lo anterior se hará constar por marginación en las partidas de nacimiento o de matrimonio, en su caso.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL
IDENTIDAD PERSONAL
Art. 31.- Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado o por medio de su representante legal, podrá comparecer ante notario, a quien presentará la certificación de su partida de nacimiento y cualquier otro documento relativo a la identidad que se trate de establecer, presentándole además, dos testigos idóneos que lo conozcan.
El notario procederá a asentar en su protocolo la escritura correspondiente, en la que relacionará los documentos presentados y asentará las deposiciones de los testigos y con base en dichas probanzas, dará fe de que la persona a que se refiere la certificación de la partida de nacimiento, es conocida con los nombres mencionados por los testigos o por los otros documentos.
El testimonio que el notario extienda deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del mismo, se margine la correspondiente partida de nacimiento, anotándose la fecha de la escritura, el nombre y apellidos del notario ante quien se otorgó y los nombres y apellidos con que el otorgante será identificado. La certificación de la partida de nacimiento, debidamente marginada, servirá al interesado para obtener nuevos documentos relacionados con su identificación.
Art. 32.- En la misma forma consignada en el artículo anterior, procederá el notario cuando se trate de establecer la identidad de una persona fallecida, siempre que el interesado en la identificación le presente, además de los documentos y testigos mencionados en dicho artículo, la certificación de la partida de defunción respectiva, y le compruebe el interés que tiene en establecer tal identidad, de lo cual se hará mención en la escritura.
El Registro Civil marginará las correspondientes partidas de nacimiento y de defunción de la manera indicada en el artículo anterior.
Art. 32.- La escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes
5º- Que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres y generales de los testigos de conocimiento, según el caso.(2)(3)
Cuando la escritura tenga por objeto únicamente establecer que una persona natural es conocida con nombres o apellidos que no concuerden con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona o su representante legal comparecerá ante el Notario, quien dará fe del acto, debiendo tener presente para ello la certificación de la partida de nacimiento del interesado, cualquier otro documento relativo a la identidad de que se trata y dos testigos idóneos que conocieren al interesado, cuyas deposiciones asentará en la escritura. También se deberá relacionar los documentos antes dichos.(
YA FINALIZANDO, ESO DE QUE NO HAY NADA QUE RECTIFICAR ES ALGO QUE NO PODEMOS SABER PRELIMINARMENTE HASTA CONTAR CON LA PRUEBA QUE EL INTERESADO PRESENTE, Y LO QUE ASI MISMO REFIERA DEL CASO, PUES SI LA SEÑORA MANIFIESTA QUE SU NOMBRE CORRECTO ES LORENA Y NO LORENZA, Y TIENE COMO PROBARLO, ES PROCEDENTE LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. TAMBIEN ES MENTIRA QUE EL RNPN TENGA LA RAZON EN TODO, DE TODOS ES CONOCIDO QUE LOS SEUDO ASESORES DE DICHO REGISTRO NI SIQUIERA SON LICENCIADOS EN CJ, MENOS ABOGADOS O NOTARIOS, SOLO PARA MUESTA UN BOTON ELLOS TRAMITAN UNA ESPECIE DE CONOCIDO SOCIAL ADMINISTRATIVAMENTE, ES DECIR SIN QUE LA PERSONA ACUDA A UN NOTARIO, Y NO HAY NINGUNA DISPOSICION LEGAL QUE LOS FACULTE PARA HACER TAL TRAMITE, ES UNA CUESTION ARBITRARIA FUNDADA EN EL HECHO DE FACILITAR EL PROBLEMA AL INTERESADO, ASI QUE PARTIENDO DE ESO EL RNPN NO TENDRIA NADA QUE DECIR RESPECTO A SI EL TRAMITE DE LA RECTIFICACION ES CORRECTO O NO, NO TIENEN COMPETENCIA JURISDICCIONAL, NI ADMINISTRATIVA TAMPOCO, PORQUE EL RNPN NO TIENE NADA QUE VER EN LAS DILIGENCIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. AHORA SI UNO SE DEJA ENGAÑAR POR CUALQUIERA DE LOS SEUDOASESORES Y NO ESTA SEGURO DE QUE EL TRAMITE A REALIZAR ES EL CORRECTO, PUES BUENO AHI SI PUEDE HABER PROBLEMA.
EN CONCLUSION ANTES DE DECIR NO O SI ANTE EL PROBLEMA DE UN CLIENTE HAY QUE ANALIZAR BIEN EL ASUNTO Y BUSCAR LA SOLUCION CORRECTA, PUES DE UNA MALA O BUENA ASESORIA DEPENDE NUESTRA FAMA PROFESIONAL Y BENEFICIO ECONOMICO, SALUDOS COLEGA, HAY QUE LEER LA BIBLIA PERO TAMBIEN HAY QUE LEER LAS LEYES, PORQUE AMBAS COSAS NOS SON BENEFICIOSAS, SALUDOS COLEGAS, QUE LA FUERZA LOS ACOMPAÑE.¡¡¡¡