mira hace unos días hicieron la misma pregunta yo encontre esto y lo subie espero sea de utilidad en este caso. en lo personal yo hice un divorcio igual y ya me dieron la sentencia, pues ambos conyúges estaban de acuerdo y yo en lo personal tome valor para hacerlo así porque otro colega me dijo que el nunca hacias esos tramites porque casi nunca prosperan y son demasiado largos y con la lectura de esta sentencia podes respaldarte un poco
[SENTENCIAS PROVEÍDAS EN EL EXTRANJERO]
[PROCEDIMIENTO DE EXEQUATOR O AUTO PAREATIS NECESARIO PARA SER EJECUTADAS EN EL PAÍS]
“La Jueza a quo declaró sin lugar el divorcio por considerar que se ocultó información importante dentro del proceso como es la existencia de un divorcio en el extranjero. Al punto, el Art. 451 C.Pr.C., aplicable al caso por haberse iniciado el proceso antes de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: "Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en El Salvador la fuerza que establezcan los tratados respectivos".
No se discute que la sentencia de divorcio dictada en el extranjero pueda tenerse como documento público, para lo cual deberá ser legalizada conforme al Art. 261 Pr. C., para adquirir la fuerza probatoria necesaria.
Lo anterior resulta de suma importancia por cuanto de existir un pronunciamiento en cualquier tribunal extranjero, el punto discutido ya sería cosa juzgada, pues ésta se configura siempre que dos jueces (independientemente de si es un fallo nacional o extranjero) hayan juzgado los mismos hechos o uno sólo lo haga en dos ocasiones, al punto que cualquier otro pronunciamiento sobre el asunto sería cosa juzgada, pues ya se habría discutido tal punto con anterioridad e incluso sería contradictorio; pero para ello deben darse ciertas circunstancias, como por ejemplo que no se haya pronunciado en rebeldía y que los motivos de divorcio sean reconocidos en nuestra ley, máxime que se trata de dos nacionales. Art. 10 C. F..
En precedentes (incidente de apelación 47-A-2009) se ha sostenido que “Empero, nuestro ordenamiento jurídico no es del todo expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada, sin embargo, del Art. 451 antes transcrito y siguientes, se colige el carácter restrictivo de nuestro sistema jurídico en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras y de su total asimilación a la ejecutoriedad. Al respecto Jaime Guasp sostiene que: "El reconocimiento de una sentencia extranjera tiene por finalidad primordial permitir que actúe como título de ejecución, en un proceso de esta clase. Pero este significado principal no es, en modo alguno, el único, una sentencia extranjera puede perseguir finalidades distintas de las puramente ejecutivas (...) por ello, cabe hablar de proceso de reconocimiento y no de proceso de ejecución de sentencias extranjeras, el reconocimiento es un verdadero proceso de ejecución".
Para que un fallo en el extranjero pueda ser ejecutado en el país, se tiene que seguir el procedimiento del exequator o auto pareatis, ante la Corte Suprema de Justicia.
[PROCESO DE DIVORCIO]
[PRUEBA INDICIARIA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO EN EL EXTERIOR SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS NO IMPOSIBILITA TRAMITAR EL DIVORCIO CONFORME A LAS LEYES NACIONALES]
Como ya se dijo, el punto por el cual la Jueza declaró sin lugar el divorcio es -porque a su criterio- existía prueba indiciaria del divorcio en el extranjero entre las partes, pero no se presentó en legal forma la prueba de ese acto (aunque en realidad se adjuntó alguna documentación por el interesado en el estudio […], sin que estuvieran debidamente autenticada y traducida al castellano), por lo cual la Jueza a quo, dedujo que lo importante era que se realizara el trámite del exequátur y no solicitar nuevamente el divorcio.
El Sr. […] había indicado en el estudio practicado, que la demandada promovió proceso de divorcio en Los Estados Unidos en el mismo año de separación (dos mil cuatro) y en sentencia judicial fue disuelto el vínculo matrimonial y el cuidado de los hijos le quedó a su cónyuge, estableciéndole a él una cuota de alimentos de DOSCIENTOS SESENTA 39/100 DÓLARES, la cual afirma que la está cumpliendo, respaldándolo con algunos comprobantes que se anexaron al informe social.
Dichos documentos fueron los agregados […], sin embargo consideramos que no puede dársele valor a tales documentos, pues nunca fueron ofrecidos por las partes como prueba ni incorporados por el juez en ese sentido. De ahí que este tribunal no puede -ni siquiera indiciariamente- tener por establecidos, con los argumentos expuestos, la existencia del supuesto divorcio en el extranjero, pues nunca se contó con la prueba correspondiente en la forma en que debía ser presentada, es decir, traducida al castellano y legalizada; ni se han seguido los trámites del exequátur para hacerse valer en nuestro país, por lo que nada inhibe el conocimiento del caso y por lo tanto el Sr. […]puede accesar a la justicia nacional y tramitar su divorcio, probando la separación y así poder decretar el mismo, resguardando los derechos de sus hijos, tomando como base la prueba que obra en el mismo proceso.
Así tenemos que a criterio de esta Cámara se probó la separación con la Sra. […], además se estableció que procrearon hijos dentro del matrimonio y éstos residen con la madre, de acuerdo a lo dicho por el demandante, lo que consta en el estudio. Asimismo, lo dicho por los testigos y las cantidades de dinero que periódicamente envía en concepto de cuota.
Sin embargo sobre estas pretensiones conexas de cuidado personal, alimentos y régimen de visitas de los hijos, sólo se ha establecido y no controvertido la existencia de éstos, frente al deber legal de asistirlos por parte del padre, Art. 206 C.F., pero no se ha controvertido estos puntos incorporándolos a la demanda ni se ha presentado prueba robusta al respecto, por lo que esta Cámara no puede hacer ningún pronunciamiento en ese sentido, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho de la parte interesada y los hijos […] todos de apellidos […]puedan iniciar el proceso correspondiente.
En atención a lo expuesto, consideramos que no es vinculante seguir el trámite del exequátur o auto de ¬¬¬¬¬pareatis, además se desconoce si finalmente podrá hacerse valer la sentencia pronunciada en el extranjero (además porque tendría que coincidir las causales por las que fue decretada en el extranjero en nuestro ordenamiento jurídico si se comprobare tal acto) y al no ser un defecto de la pretensión puede pronunciarse el fallo correspondiente, pues en este caso consideramos que se han probado los hechos alegados en la demanda, por lo que es procedente decretar el divorcio de los cónyuges. Lo anterior sin perjuicio de advertir que en el proceso de familia las partes deben comportarse con lealtad, probidad y buena fe. Art. 7 lit. h) L.Pr.F..
Finalmente consideramos que el abogado debió haber actuado de forma expedita y presentar la documentación requerida, pues la actuación contraria puede hacer dudar del cumplimiento del principio de probidad, lealtad y buena fe, que es de cumplimiento obligatorio para los intervinientes en el proceso, ante lo cual el Juez está obligado a adoptar las medidas correspondientes para impedir esa conducta del referido profesional.”