Bueno el aporte no es mío pero acá lo dejo.
Espero sirva de guía:
REF. 78– A – 2009
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DIA DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. SELIM ARTURO SANCHEZ CAMPOS, como apoderado del señor **************************, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Santiago de María. Impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Juez de Familia Suplente de Soyapango, Dr. ROMEO EDGARD PINO HERNANDEZ, en las diligencias de FILIACION INEFICAZ promovidas por el impetrante. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda. ALICIA ESTRADA. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las catorce horas del día doce de marzo de dos mil nueve (fs 12) en la que se declaró improponible la solicitud de Filiación Ineficaz.
Se fundamentó dicha resolución argumentando que del análisis de la solicitud y "epíteto de la misma", se colige que ésta se formula formalmente como Filiación Ineficaz, cuando de conformidad al Art. 138 C.F lo procedente en este caso es la Nulidad de la Partida de Nacimiento en vista que lo pretendido es que se deje sin efecto el asiento de nacimiento inscrito en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador, y que se mantenga vigente la inscripción realizada en la Alcaldía Municipal de Soyapango, por lo cual la acción intentada no corresponde al "derecho objetivo"./sic/.
Inconforme con dicha resolución, el Dr. SANCHEZ CAMPOS, por escrito de fs 16/18 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:
Que los argumentos expuestos por el tribunal y que "han servido de base para fallar" /sic/, configuran a su juicio una errónea aplicación de un precepto legal.
Considera que la figura empleada para el rechazo de la solicitud es incorrecta, ya que para una mejor ilustración del recurso vale señalar que doctrinariamente se considera que una demanda es "objetivamente improponible" toda vez que "el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable, recayendo dicha situación cuando el tribunal ante quien se presente una pretensión encuentre un defecto absoluto en la facultad de juzgar, es decir, cuando lo pretendido no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, o sea, cuando el legislador no formula ninguna conducta que comprenda la protección jurídica para un determinado supuesto de hecho".
La figura de la filiación ineficaz se invoca en la solicitud por el hecho de existir dos asientos de nacimiento a favor de su mandante, el primero incorporado bajo el número cuatrocientos diez folio cuatrocientos doce del libro cinco "c" en el entonces Registro Civil de la Alcaldía Municipal de San Salvador el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; y el segundo, incorporado bajo el número ciento noventa y tres del Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Soyapango el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos; y de acuerdo al Art. 138 C.F específicamente en la segunda parte de dicha norma, considera que perfectamente encaja la figura que se describe en su solicitud de mérito con los supuestos regulados por el legislador. Por tanto, el juzgado cuenta con la facultad legal para conocer y juzgar lo propuesto.
Manifiesta que el tribunal hace referencia a que lo procedente en el caso debe ser una Nulidad de Partida de Nacimiento, sin embargo para que tenga aplicación dicha figura debe estar expresamente regulada en la ley, y al no indicarse, la misma carece de validez y es inviable como motivo para rechazar la solicitud.
La procedencia de declaratoria de ineficacia que pide obedece a que el primero de los asientos fue registrado en San Salvador brindando la madre de su representado la información, y el segundo lo fue en Soyapango brindando la información el padre de su mandante, entendiéndose que ésta última prima por sobre la primera, ya que la misma fue otorgada tal y como lo establecía el Art. 311 CC vigente en esa época reconociéndosele mayor validez por aparecer reconocida en esta última la paternidad; no así en la primera, donde únicamente consta la maternidad más no la paternidad de su progenitor.
Pide a esta Cámara, revoque la interlocutoria pronunciada, admitiéndose la solicitud presentada, y se señale día y hora para la audiencia de sentencia correspondiente en la que se valorarán las pruebas propuestas.
II. En ese sentido, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, confirmar o modificar la interlocutoria impugnada, que declaró improponible la solicitud de Filiación Ineficaz.
En el presente caso, al solicitante, señor *************************, le aparecen dos inscripciones de su nacimiento, solicitando que se deje sin efecto la primera partida de nacimiento inscrita, y que únicamente quede válida la segunda inscripción. Advertimos que ambas partidas se atribuyen a la misma persona, esto es al solicitante, coincidiendo en el nombre de la progenitora del inscrito no así en cuanto al lugar de nacimiento, la fecha del asiento y la filiación paterna respecto al señor ***********************, quien compareció a verificar el segundo asiento en el que reconoció al inscrito.
El Art 138 C.F ( invocado en la solicitud) prescribe: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial" (El subrayado es nuestro).
Esta disposición legal obedece a cuestiones de orden público, puesto que una persona natural no debe tener más de una filiación, si una misma persona debe tener dos o más asientos de partida de nacimiento con padres diferentes. El problema de filiación implicaría una solución a través de una impugnación ya sea materna o paterna, dirimiéndose el conflicto en un proceso contencioso. Sin embargo existen una gran cantidad de casos en que lo que existe es más de un asiento del estado familiar de una persona, en el mismo o en diferentes registros, con la misma filiación, debiendo señalarse que para tales circunstancias- en estricto sentido- no existe norma expresa que lo dilucide, tampoco contención de partes, ya que el asiento se refiere a la misma persona aplicándose para resolverlo generalmente el artículo mencionado ut supra.
La práctica judicial demuestra que dicho precepto no resuelve toda la casuística existente, ya que contempla como supuesto hipotético la existencia de una primera filiación; en cuyo caso para emplazar otra filiación debe previamente desplazarse la primera. En consecuencia, frente a dos o mas partidas de nacimiento que establezcan diferente filiación respecto de una misma persona o cuando las partidas contienen datos diferentes sobre lugar y día de nacimiento, debe prevalecer generalmente y surtir eficacia jurídica la primera en el tiempo (la más antigua); y cualquier otra partida asentada con posterioridad carecerá de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso o diligencia que corresponda.
Esta Cámara ha sostenido en pretéritas sentencias, que el Art 138 C.F, cuyo epígrafe es Filiación Ineficaz, no es una figura que acoja una pretensión específica pues se trata de una norma meramente enunciativa o bien una directriz que plantea una situación general, es decir, que abarca diferentes situaciones o presupuestos que pueden ser resueltos por distintas vías judiciales, tomando en cuenta las circunstancias de los diferentes casos que en la realidad se susciten.
En otras palabras, la Filiación Ineficaz constituye el género de un universo de pretensiones que se pueden deducir según cada caso en particular por la vía voluntaria o contenciosa.
Así también se ha sostenido en esta Cámara que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.F, la ineficacia y la nulidad coexisten, y esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto que nunca debió ejecutarse por existir un acto previo. Esto por cuanto no se atacan los requisitos de validez del acto como sería el supuesto del consentimiento, sino que se trata de que un mismo hecho está documentado en dos actos jurídicos diferentes, lo que implica en el sub judice dos inscripciones sobre un mismo hecho, el nacimiento y estado familiar de una misma persona natural.
Ahora bien para determinar la procedencia de la solicitud de filiación ineficaz es preciso examinar cada caso en concreto. Es a partir de los elementos fàcticos que lo sustenten que se decidirá si se trata de una solicitud que deba tramitarse mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria o si corresponde hacerlo en un proceso contencioso.
Dependiendo del caso en particular, la petición de declarar la nulidad o cancelación de una inscripción, podría iniciarse por la vía de jurisdicción voluntaria, y en el presente caso, -dada la situación fáctica planteada- estimamos que la petición del solicitante procede tramitarse mediante la jurisdicción voluntaria para que se deje sin efecto el primer asiento de su nacimiento, ya que del examen liminar de los autos se advierte que ambos asientos pertenecen al mismo solicitante, con la diferencia que en el segundo se le emplazó su filiación paterna y fue asentada en Soyapango y no en San Salvador. Consideramos que no existe –hablando en estricto derecho- una tercera persona que resulte perjudicada con la sentencia estimativa que eventualmente pueda dictarse, ya que no existirá desplazamiento alguno de filiación, es decir, no será la filiación en sí la ineficaz por cuanto los actos son los mismos pero carece de su filiación paterna en la primera partida por lo que deberá anularse el acto inscrito en San Salvador previamente al que se asentó años después del nacimiento del solicitante, por cuanto en el último asiento se complementa su filiación al reconocerse la paternidad del inscrito aún y cuando lo que procedía era que se marginara ese reconocimiento en la primera partida de nacimiento o se ordenara el asentamiento de una nueva partida en el mismo Registro.
Así pues, siendo que la figura de filiación ineficaz es el género y la vía utilizada para dirimir los problemas de filiación pueden ser diferentes como lo hemos reseñado supra, por lo que somos del criterio que la solicitud presentada por el Doctor SANCHEZ CAMPOS debe ser tramitada en el juzgado a-quo, adecuando el juez la pretensión a la de nulidad de partida de nacimiento, ya que no existe contención de partes en el sub lite.
En razón de lo anterior estimamos procedente revocar el decisorio impugnado y ordenar que se tramite la solicitud planteada por el apelante en los términos expuestos en esta sentencia, haciendo el juez a-quo los requerimientos que considere pertinentes y ordenar las demás diligencias o estudios que considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad, incluso citando a los interesados a quienes les pudiere afectar la sentencia.
Por tanto conforme a lo expuesto y con fundamento en los Arts. 138 C.F; 22, 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, 148, 153, 160, 161 L.Pr.F; a nombre de la República de El Salvador esta Cámara RESUELVE: Revocase la interlocutoria impugnada que declaró improponible la solicitud, presentada por el Doctor SELIM ARTURO SANCHEZ, por no estar arreglada a derecho; en consecuencia admítase la solicitud adecuando su trámite al de Nulidad de la primera Partida de Nacimiento, y désele el trámite correspondiente. Devuélvanse oportunamente los autos originales al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.
Saluditos.