EXAMEN NOTARIADO 2013

06 Feb 2013 17:10 #1 por Leyesita
EXAMEN NOTARIADO 2013 Publicado por Leyesita
ALGUIEN SABE SI ESTE 2013 SE REALIZARA LA PRUEBA DE NOTARIADO ????

Leyesita Salvadoreña.
notarialelsalvador.blogspot.com

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06 Feb 2013 17:58 #2 por axxxel
Respuesta de axxxel sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Una respuesta oficial no la tengo, pero si a manera de rumor me dijo un amigo que trabaja como secretario en un tribunal me comento que en la corte se maneja la idea de realizar el examen en junio, esperemos que sea cierto, y hay que estar pendiente de la convocatoria, si alguien tiene una informacion oficial la puede comentar

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06 Feb 2013 18:13 #3 por franleon
Respuesta de franleon sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
ojala sea pronto, estaremos pendientes.

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10 Feb 2013 23:02 #4 por Delgado
Respuesta de Delgado sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Hola a todos, dejenme decirles que seguramente lo harán, es decir, deben hacerlo... pues ya se reformó el Art 145 de la Ley Organica Judicial..! el cual sostiene que se compprometen hacerlo una vez al año. Saludos..!!
El siguiente usuario dijo gracias: tweety10, Veronicahqz

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12 Feb 2013 06:20 #5 por markantony
Respuesta de markantony sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Tambien a mi me dijo alguien que trabaja en la Corte que es un hecho que el examen Va, pero que estan discutiendo si lo hacen el Junio o en Septiembre.

"Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia".

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10 Mar 2013 04:53 #6 por KDOMINGUEZ
Respuesta de KDOMINGUEZ sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Que medios son los mas recomendables para prepararse para el examen del notariado: Un diplomado, libros de preguntas, estudio en grupo? segun las experiencias de cada quien, obvio que el estudio personal es inprescindible, pero que recomiendan?

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11 Mar 2013 22:04 #7 por rudy
Respuesta de rudy sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Estimada KDOMINGUEZ, en mi experiencia personal, yo no asisti a ningun diplomado o curso de derecho notarial, compre un folleto de preguntas y consegui otros materiales muy buenos en materia notarial que estudie junto a los codigos y ciertos libros, y gracias a Dios me ayudaron porque el examen lo pase. Con eso no le estoy diciendo que haga lo mismo, porque la preparación para ese examen debe ser una decision personal, porque yo se que esos diplomados los imparten buenos docentes con mucha experiencia y trayectoria y se aprende mucho. Por lo que solo me queda deserale suerte y preparese y lea todo lo que pueda porque uno nunca sabe que van a preguntar en el examen. Bendiciones!!!
El siguiente usuario dijo gracias: MauricioEdgardoMartinezVanegas, dora emely ventura medina

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12 Mar 2013 03:00 #8 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
APORTANDO UN POCO DE MATERAIL ....
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CUESTIONARIO CLASIFICADO COMO GUIA EN EL ESTUDIO Y APOYO PARA EL EXAMEN DE SUFICIENCIA PREVIO A LA AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL.


1997
Lic. Guillermo Alexander Parada Gámez

I.- DE CONTENIDO PROPIAMENTE NOTARIAL
II.- DE CONTENIDO EN LEYES MERCANTILES
III.- DE CONTENIDO EN LEYES PENALES Y DE TRÁNSITO
IV.- DE CONTENIDO EN LEYES CIVILES
V.- DE CONTENIDO EN LEYES DE FAMILIA
VI.- DE CONTENIDO EN LEYES REGISTRALES
VII.- DE CONTENIDO EN LEYES TRIBUTARIAS
VIII.- DE CONTENIDO EN LEYES LABORALES
IX.- DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
X.- OTRAS
I.- DE CONTENIDO PROPIAMENTE NOTARIAL

1.- El valor probatorio en Juicio del Protocolo de un Notario. Casos en que se presenta ?

En principio el protocolo no puede presentarse en juicio y tampoco hará fe sobre los hechos controvertidos, sin embargo existen algunos casos como el artículo 63 inciso segundo del Arancel Judicial en lo referente a la visación de planillas, esto es, cuando al notario por alguna situación no se le hace efectivo el pago de honorarios siendo necesario en tal caso que se le presente al juez como comprobación del acto el protocolo del notario (en este supuesto si constituye un elemento de prueba el protocolo pues por ello se determina lo principal). El otro supuesto es el regulado en el artículo 256 del código de Procedimientos Civiles donde el juez puede, para el efecto de constatar la veracidad de algún instrumento, requerir del notario la presentación de las matrices a efecto de eliminar las dudas que existan sobre su autenticidad. En este supuesto con toda claridad se deduce que el protocolo no constituye un medio de prueba sino que un instrumento que desvirtuará, en su caso, un documento público (este si es el medio de prueba), es decir, en caso que la confrontación varíe no por ello el juez se pronunciará en base al protocolo sino que simplemente desvirtuara la pretensión o resistencia, en su caso, de la persona cuyos elementos quiso establecer en un proceso determinado. El artículo 28 de la Ley de notariado insiste en este punto claramente y manifiesta que el protocolo no se presentará en juicio y de hacerlo no hará fe.

2.-. Por qué se exigen testigos para algunos actos notariales ?

Se exigen para que se perfeccione un acto celebrado ante notario. Es una formalidad que pretende darle mayor certeza y robustecer un acto determinado basándose en la intervención de terceros como forma de garantizar tanto al acto mismo como la función ejercida por el notario. Parecería que en estos supuestos al legislador no le bastó la fe pública notarial y encontró necesario que de alguna manera se coadyuvara en la cimentación de actos que en general se consideren necesarios. Recordemos que el mismo legislador le permite al notario hacer comparecer a testigos cuando él lo estime conveniente.

3.- Redacte la sustitución de un Poder otorgada por un Abogado que no es notario, en el supuesto que el testimonio respectivo este agregado en Juicio?

NUMERO DIECISEIS.SUSTITUCIÓN DE PODER. En la ciudad de San Salvador a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Ante mi Guillermo Alexander Parada Gámez, notario, de este domicilio, comparece el licenciado Salvador Héctor Soriano Rodríguez, de treinta años de edad, abogado y de este domicilio, a quien conozco y es portador de su cédula de identidad personal que tuve a la vista, número uno guión uno guión treinta y cuatro mil quinientos treinta, y ME DICE: I) Que según escritura pública otorgada en esta ciudad a las diez horas del día cuatro de enero del corriente año, ante los oficios notariales del licenciado Rafael Muñoz, es apoderado general judicial de la señora Vicenta Jiménez, mayor de edad, de oficios del hogar y del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate, cuyo testimonio no lo tiene a la vista el suscrito notario por manifestarme el compareciente que se encuentra actualmente agregado en autos, a folios treinta y tres y treinta y cuatro del Juicio Mercantil Ejecutivo promovido por su persona en el carácter indicado, en el juzgado segundo de lo mercantil de esta ciudad, referencia cuatro guión EM noventa y siete, contra la señora Claudia Berrios, reclamándole cantidad en colones y accesorios. II) Me manifiesta el compareciente que por este acto, y no habiéndosele prohibido expresamente, sustituye en todas sus partes el poder conferido en favor del licenciado Juan Dueñas, mayor de edad, abogado y de este domicilio, para que pueda actuar conjunta o separadamente, conforme e derecho, en cualquier juicio en los mismos términos en que le fue conferido. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento, y leído que se lo hube en un solo acto sin interrupción ratifica su contenido y firmamos de todo lo cual doy fe.

4.- Cuales son los datos de identificación que de los testigos instrumentales y de conocimiento debe consignar el notario autorizante del instrumento?

Los testigos pueden ser instrumentales o de conocimiento. Para los instrumentales es necesario consignar, el nombre, la edad, el domicilio (si es en la república) profesión u oficio, y el hecho de ser conocidos del notario. Es necesario además por los requisitos que exige la ley de notariado (que sean capaces, que no sean ciegos, sordos, mudos, que sepan leer y escribir, etc. art. 34 ley de notariado) que el notario de fe que son hábiles y de su conocimiento “hábiles y de mi conocimiento” ello precisamente por las exigencias legales para su concurrencia. La ley de notariado no exige que estos testigos se identifiquen con algún documento de identidad, quizá asumió el legislador que bastaba tal situación, sin embargo en la práctica todos los notarios identifican a estos testigos (mejor que sobre y no que falte, máxime que no sería ilegal por no haber prohibición). Existe excepciones a ello tal como sucede en los testamentos, según el artículo 40 ordinal cuarto es necesario que tales testigos conozcan al testador también, y para el caso del testamento cerrado donde se necesitan cinco, por lo menos tres deben conocerlo.
Los testigos de conocimiento, los cuales no se constituyen como asistenciales del acto, la ley manifestó que debían consignarse sus generales, art. 32 ordinal 5 de la ley de notariado, y de la parte final de este ordinal se colige además (así se ha entendido) que a estos si debe el notario identificarlos con su cédula o documento de identidad. En otras palabras los requisitos que deben consignarse en uno u otro caso son casi similares con las diferencias antes apuntadas.

5.- Explique de manera precisa y clara qué se entiende de conformidad al Derecho Notarial, por OTORGANTE, SUJETO, CONCURRENTE Y PARTES ?

El otorgante es quién manifiesta su voluntad de constituir un acto determinado. Su característica primordial es el hecho de concretar y establecer su voluntad a efecto de concebir o dar vida a determinada situación jurídica.
El sujeto es el inmediato promotor de la actuación notarial para la formalización del negocio
Concurrente es el compareciente no otorgante.
Parte es el elemento personal del negocio jurídico contenido en el instrumento (personalmente considero que este término lo mal utiliza la doctrina pues es y debe ser estrictamente procesal y no material). Este concepto corresponde al de sujeto en otras legislaciones v.g. un menor que vende un inmueble por medio de su representante legal, sería un sujeto de derecho notarial pero no otorgante.
Interviniente son todas las personas presentes, junto al notario en el acto notarial, comprendiéndose en este concepto tanto a los otorgantes, los testigos, los intérpretes, los que firman a ruego, los peritos etc.
Es preciso aclarar que estos conceptos se manejan en la doctrina de una multiplicidad de maneras. Algunos autores opinan así otros tal vez no. (Derecho Notarial; Pedro Avila Alvarez). De nuestra ley de notariado se colige que los términos más importantes de reconocer son otorgante y compareciente, pues este es el término más genérico donde se incluyen los que no concretan o manifiestan voluntad ante el notario, aunque la ley los confunde en algunas disposiciones, arts. 32 ord.5 y 6 y 52 parte final.

6.- Explique en qué consiste la fé pública notarial ?

Es la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien los ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticos, mientras no se demuestre judicialmente su falsedad.

7.-. Cuáles son los efectos que usted como Notario explicaría a los otorgantes de una escritura pública de compraventa de un inmueble?

Para poder definir claramente los efectos de la compraventa es necesario empezar por analizar las obligaciones propias del vendedor y del comprador. Además es preciso dejar claro que todo contrato de compraventa constituye en si un título traslaticio de dominio, esto es, que habilita la posibilidad de transferencia a favor del comprador por medio del modo de adquirir que es en este caso la tradición (no necesariamente puede o debe ir en el contrato de compraventa. Puede realizarse otro instrumento para el solo efecto de realizar la tradición del inmueble.
Desde el punto de vista de las obligaciones del vendedor es preciso explicarle a los otorgantes que:
El vendedor esta obligado a la entrega del bien y al saneamiento del mismo art. 1627 C. Por su lado el comprador está obligado al pago del precio 1673 C.
Resulta preciso hacer las posibilidades que se susciten a efecto de ver cuales son los que haya que explicarle a los otorgantes. Si la venta fuese conforme al supuesto establecido en el art. 1636 C. deberá hacérsele saber a los otorgantes de las consecuencias legales que podrían ocasionarse. (si fuera bien mueble existen otras obligaciones que se tendrían que analizar, v. g. 1628 C.)
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal es necesario advertirle a los otorgantes de la obligación en que están de estar solventes en la municipalidad, art. 100 del Código Municipal, y de la solvencia del DUA dependiendo del caso, conforme al art. 4 del Reglamento a la Ley de urbanismo y Construcción. Asimismo el deber del comprador de pagar el impuesto de transferencia de bienes raíces, caso necesario conforme al art. 4 de la ley de Impuesto a la Transferencia de bienes Raíces. Recordemos que es obligación del notario conforme al art. 6 de esa ley firmar y sellar la copia la cual será agregada al testimonio respectivo, en cambio el original bastará que vaya sellado.

8.- .Puede un Notario autorizar un Poder con cláusula especial que otorga su abuela a favor de su madre?

No porque a la madre puede de alguna manera resultarle algún provecho tal y como lo establece el art. 9 de la Ley de Notariado. Tal artículo claramente prevé que el notario no podrá autorizar ante sus oficios ningún instrumento del cual pueda resultarle provecho a él o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Lo que si podría el notario, por las excepciones que el mismo artículo establece sería otorgar el poder que confiere su abuela pero que no sea a favor de su madre ni de ninguno de los parientes antes mencionados, pues la ley claramente establece que bien podrán conferir poderes pero no recibir, y en el caso lo está confiriendo su abuela (2 grado de consanguinidad en la línea recta) a favor de su madre (recibiendo, 1 grado de consanguinidad en la línea recta).

9.- Puede suspenderse una escritura de compraventa de un inmueble que ya esté firmada por una de las partes ?

En principio, la ley claramente manifiesta que sólo pueden suspenderse las escrituras, cuando no se hubiesen concluido, esto es, que las partes o la parte, en su caso, haya o hayan desistido y por tanto no se encuentre firmada por ninguno de ellos. Sin embargo existen algunas escrituras netamente de carácter bilateral como la compraventa (llamados en la doctrina sinalagmáticos perfectos) que requiere el consentimiento de dos o más y en el caso que únicamente hubiese firmado uno de ellos no puede establecerse que el acto esté configurado y por tanto consentido, razón por la cual es ahora criterio aceptado que puede en tal caso perfectamente suspenderse la escritura haciéndose constar así en la respectiva razón que deberá plasmar el notario.

10.- Cuál es la diferencia entre la suspensión y la inhabilitación de los notarios ?. Explique cada una de ellas.

La inhabilitación y la suspensión como sanciones se equiparan, lo que las hace diferente son las causas de una u otra, pues para la suspensión el grado de deterioro personal en cuanto a las cualidades intelectuales y morales es menor que la degradación moral que implica la inhabilitación. En este último caso las causas son más tendentes a la insolvencia penal (venalidad, cohecho, fraude y falsedad), mientras que la suspensión más a la insolvencia profesional.

11.- Señale el procedimiento para reponer hojas de protocolo que se han extraviado?

Inicialmente se debe presentar una solicitud al juez que autorizó el protocolo o al juzgado primero de lo civil de San Salvador, adjuntando lo que ha quedado de él, a fin de justificar sumariamente la pérdida, deterioro, destrucción o inutilización total o parcial del protocolo, art. 58 L.N. y 979 Pr. El juez de la causa dará intervención a la Fiscalía General de la República y seguirá el procedimiento conforme a las reglas sumarias; finalmente resolverá si existió o no justificación alguna por la pérdida o destrucción, luego remitirá todo lo instruido a la Corte Suprema de Justicia y será ésta quién aprecie si hubo o no responsabilidad del notario, arts. 58, 59, 60 y 61 Ley de Notariado. Respondiendo a la pregunta, partimos de la idea que la Corte no encontró responsabilidad en el notario y por lo cual ordena a la Sección de Notariado que extienda nuevas hojas de protocolo al notario.
Los supuestos que pudieran darse serían: a) que la Corte encuentre culpable al notario y ordene la instrucción en el juzgado respectivo del proceso penal correspondiente de conformidad al art. 448 Pn.; b) que la Corte diga que en el notario hubo negligencia, en tal supuesto podrá suspenderlo; y c) finalmente el supuesto que nos ocupa, es decir que no haya habido responsabilidad.
Además puede suceder que el protocolo lo encuentre el notario, en este caso si esta dentro de la vigencia aún lo devolverá a la Corte con un acta de cierre donde conste lo que ha sucedido y ésta se lo devolverá al notario para la extensión respectiva de los testimonios. Si fuese la pérdida parcial y encontrare lo que falte, de igual manera lo llevará a la Corte, siempre con un acta de razón de cierre donde la Se3cción ordenará que se incorpore al resto del protocolo.

12.- Las actas notariales de constatación. Explique en qué consisten y cuál es su valor probatorio ?

Son aquellas en las cuales el notario se limita a observar los hechos que ante él ocurren, mantiene una actividad pasiva meramente receptiva, capta lo que ve y oye para poder describirlo o narrarlo fielmente. Contempla los hechos sin tomar parte en ellos y con el único fin de dejar constancia de los mismos.
En España, lugar donde funciona el sistema de las notarías, las actas notariales en general se diferencian básicamente de las escrituras públicas en que, en éstas se consignan actos y contratos y en aquellas exclusivamente hechos (además las actas notariales se incorporan al protocolo y aquí no).
Su valor probatorio está determinado por la ley, según lo expresa el artículo 2 de la Ley de Notariado. La ley general que regula el valor probatorio de los documentos es el Código de Procedimientos Civiles, y dentro de la definición que éste dá de instrumento público se puede tener por incorporadas las actas notariales art. 255 Pr. (Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe). El problema es que el legislador realizas graves confusiones a este respecto en los artículos concernientes a los instrumentos públicos. Según él, por los artículos 258, 260 y 264 Pr. tanto las escrituras públicas como los documentos auténticos y los privados reconocidos, hacen plena prueba y se le olvido los demás que forman parte del término genérico que usa de “instrumento público” (aunque de algunos artículos se colige); tanto es así que al atarle los brazos al juez (y decidir aún en caso de empate 323 Pr. ) en nuestro sistema de valoración de prueba tasado, en el ordinal 5 del artículo 415 Pr. manifestó que hacen plena prueba los “instrumentos públicos”. En tal sentido es dable afirmar que las actas notariales por estar incorporadas en ese término genérico y por haberlo dicho así en este artículo, constituyen valor probatorio pleno respecto de los hechos constatados por el notario.

13.- Haga una clara diferencia entre Fe Pública Notarial y valor probatorio ?

Los actos y contratos en que se desarrolla la vida jurídica cristalizan documentalmente. Ahora bien, un documento inexacto falso o imperfecto es un peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que puede ocasionar no solo a las partes sino también a los demás al crear una apariencia que no responde a la realidad.
La probabilidad de que se produzca tal documento es grande, cuando el acto o contrato se confecciona sin más intervención que la de las partes y a veces la de algún testigo, pero se minimiza con la intervención en la configuración del negocio, de alguien con preparación jurídica especializada, especialidad profesional e imparcialidad: el notario. Por ello se impone a todos la confianza en el documento creado, dotado de cualidades forzosamente creíbles para todos.
Por ello en virtud de la función notarial, el documento (instrumento) goza de fe pública y de que tal fe pública notarial es la credibilidad (fe) impuesta a todos (pública) por la actuación del notario (notarial).
Por el contrario le valor probatorio posee elementos que si bien están íntimamente vinculados a la fe pública notarial, lo distinguen: en primer lugar el valor probatorio es una situación estrictamente procesal, esto es, que únicamente habiéndose iniciado un proceso en el cual deba establecerse un supuesto determinado, los instrumentos notariales aparecerán dotados sin más de pleno valor; en segundo lugar se distinguen porque el valor probatorio es una circunstancia eventual del instrumento, es decir, no siempre respecto de todos los instrumento es necesario demostrar su valor probatorio, aun y cuando todos lo poseen; en cambio la fe pública notarial va imbíbita en el instrumento mismo desde su nacimiento sin necesidad de concretarse ésta, bajo una condición eventual de la vida jurídica, simplemente su credibilidad es pública y así vivirá; en tercer lugar y para ser más explícitos el valor probatorio se genera o deriva como una consecuencia directa e inmediata de la presunción de veracidad de que goza un instrumento por encontrarse investido de fe pública notarial, y no al revés.
Tanto el código civil como la ley de notariado tratan de hacer alguna distinción entre ambos conceptos. Por el art. 1571 inc.1 C. se colige que la fe pública en cuanto al otorgamiento y su fecha es erga omnes, mas no en las declaraciones vertidas en él. En el inciso segundo del mismo artículo ya habló de valor probatorio refiriéndose a las obligaciones y descargos contenidos en él.
La ley de notariado en el art. 1 inc.2 y 3 prevé una y otra situación sin entrar en detalles al respecto.

14.- La ley de Notariado en el art. 54 establece una "razón" que el notario levanta en los casos que el mismo art. establece; Constituirá esta razón alguna categoría de instrumentos diferentes a los mencionados en el art. 2 de la misma ley ?

En realidad tales razones constituyen en si actas notariales. Lo que sucede es que de conformidad al artículo 2 y 54 de la Ley de Notariado las actas notariales son un categoría de instrumentos que se rigen conforme a las formalidades de las escrituras públicas y ésta tal “razón” no se adecua a tal concepción; sin embargo la doctrina y algotras legislaciones (España) prevén que estas “legalizaciones” constituyen actas notariales en sentido lato o amplio por las cuales el notario da fe de las firmas puestas en su presencia (en sentido estricto son aquellas realizadas con las formalidades legales para los actos que el notario presencia o ejecuta).
En la ley de notariado se establece una frase en su artículo 54 L.N. que nos agrava la situación: “no será necesario levantar actas” con lo cual obviamente da la impresión entonces que aquellas no lo son, pero es innegable que ahí el notario da fe de lo que presencia y comprueba, con la diferencia que en forma breve y sencilla, por lo tanto aun cuando el legislador proscribe confusiones a granel, si lo son.

15.- De acuerdo al art. 56 L.N. Cuál es el valor probatorio de las protocolizaciones ?
El valor probatorio de las protocolizaciones será el mismo del documento cuya protocolización se hizo art. 277 Pr.. La ley prescribe claramente que es lo que puede protocolizarse art. 55 Ley de notariado, y el fin principal es la conservación de los mismos, pues el notario simplemente transcribe (ello es una razón por la cual la doctrina manifiesta que las protocolizaciones son actas notariales pues el notario simplemente comprueba y transcribe el contenido literal del documento) v. g. un documento privado no por el hecho de protocolizarse se convertirá en público o en privado reconocido cuya fuerza ejecutiva es plena. art. 264 Pr..

16.- Puede un notario autorizar su propio matrimonio ?

YO NO LO HARÍA.
El problema no es si yo lo haría o no, sino si se puede o no. Particularmente considero que en la Ley de Notariado en ningún momento aparece con claridad que no se pueda hacer, ni en ninguna otra ley de carácter familiar (así como no aparece ninguna prohibición para casar a un pariente en determinado grado de consanguinidad o de afinidad). Toda la duda surge a raíz del artículo 9 de la ley de notariado, artículo del cual debemos hacernos por lo menos dos interrogantes: a) la mayor o menor amplitud del provecho a que se refiere b) Si los casos que aparecen como excepción para ejercer el notariado ante si y por si o por sus parientes, es taxativa o enumerativa, pues de ello dependerá la legalidad de la actuación.
En cuanto a la primera es casi general y unánime la interpretación que se hace diciendo que se refiere a un provecho económico directo y no a simples expectativas lo cual es precisamente lo que podría ocurrir en el matrimonio, v.g. si yo me quiero casar por el régimen de comunidad diferida con una mujer que tiene mucho dinero. En realidad en este supuesto decir que hay casos en los que uno se casa por éso, es desnaturalizar frontalmente las instituciones sagradas del derecho familiar (ya sea que si o que no, queda a la conciencia de los contrayentes lo cual no puede juzgar el hombre solo Dios). Por tales razones podemos decir que el matrimonio escapa de tales provechos directos, aunque, reitero, expectativas pueden existir tanto para tener como para no tener, para querer más o menos, para vivir toda la vida juntos o divorciarnos luego, etc.
En cuanto a la segunda, esta si es más complicada porque al realizar una interpretación lógica y coherente de la disposición nos damos cuanta que tiene todas las características de ser una lista taxativa y es precisamente por una simple y sencilla razón: ¿que razón pudo haber tenido el legislador para afirmar, después de haber hecho la prohibición general en el otorgamiento de determinados instrumentos, que el testamento si lo podía hacer, que un poder si lo podía otorgar, que cancelar una obligación también podía? ¿ Será acaso que estas excepciones son provechosas al notario y por eso las mencionó? ¿ O será precisamente por el hecho que como tales posibilidades no conllevan provechos es que debemos entender que la disposición es taxativa? ¿ O será que el legislador quiso restringir en la totalidad de casos al notario, bajo este supuesto, y especificarle los casos concretos en que podía actuar?.
Claro, la respuesta a estas interrogantes es complicada pero sí es bastante lógico concluir que el testamento u otros de los documentos que ahí se mencionan, no ofrecen ningún provecho al notario. Ello implica que el legislador no tuvo razón de enumerar casos donde no existe provecho, habiendo dicho antes que se prohibía a los notarios realizar un instrumento donde pudiese existir algún provecho directo (contrario sensu todo lo demás podría hacerse). Por esta razón se dice que si el legislador se tomo la molestia de enumerar tales casos es porque es taxativa y no enumerativa.
Pero todo ello es mi interpretación la cual no es infalible, pues lo contradictorio del derecho es lo que lo hace cada día mas ininteligible.
Existen posturas contrarias, bastante atinadas, que también establecen que constituye una falacia jurídica interpretar aquel artículo de esa manera, sencillamente porque no podemos interpretar que una enumeración con tan pocos caracteres sea taxativa en el derecho notarial, es decir, en principio aquí y en una multiplicidad de legislaciones e incluso doctrina en general, se entiende que el notario puede autorizar cualquier acto o contrato, (escrituras) así como presenciar hechos o situaciones de la vida jurídica que ante su presencia se verifiquen (actas), siempre y cuando no se le prohiba. Incluso nuestra Constitución en el artículo ocho prevé el derecho a la libertad en general a través de la realización legal de actos que no estén prohibidos. En este sentido debemos, afirman, realizar una interpretación, de tal manera que siempre que no haya o no se establezca el provecho directo en favor del notario o de sus parientes, es legal cualquier acto notarial autorizado, aun y cuando no aparezca ahí enumerado, pues ello lo hizo el legislador a modo ilustrativo considerando actos que para entonces (1962) podían crear discusiones o reyertas interpretativas (testamento).

17.- Puede un notario iniciar una escritura en la línea 19 del vuelto de la última hoja de su libro de protocolo, el cual aún no ha vencido ?. Si es posible lo anterior diga que debe hacer el notario para continuar el instrumento y además redacte la razón de cierre.

Si se puede. art. 20 de la ley de notariado. El notario comprará las hojas que estime necesitar para terminar el instrumento, del papel especial para protocolo y deberá terminar el instrumento (en Costa Rica hay una disposición expresa donde se manifiesta que se prohibe a los notarios empezar una escritura en un libro de protocolo y terminarla en otro libro) . Luego el libro ya formado realizará la razón de cierre del mismo y lo llevará a la Sección de notariado de la Corte Suprema de Justicia o al Juez en su caso, en el plazo respectivo de cinco días para que legalicen las hojas incorporadas, debiéndose dejar constancia de tal legalización en el libro respectivo de la Sección de notariado o juez en su caso. Luego si no ha vencido todavía me lo llevo de regreso para la extensión respectiva de los testimonios art. 43 inc. 2 Ley de Notariado, y ya venció debo llevarlo ya con todas las formalidades necesarias para su devolución.
La razón de cierre en este caso será:
En esta fecha cierro el libro primero de mi protocolo compuesto de cincuenta y tres hojas por haberse agregado tres adicionales a las cincuenta originales, utilizadas todas; en él constan veinticinco instrumentos autorizados todos y dos suspendidos. San Salvador a las veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
firma y sello.

18.- Señale cinco casos de personas que intervienen en una escritura pública que no sea el notario ni los otorgantes ?

Testigos instrumentales; art. 34 LN. Aquellos necesarios en la conformación del acto ya sea por disposición legal o por disposición del notario.
Testigos de conocimiento; art. 32 ord 5 LN Unicamente comparecen para la identificación o conocimiento de un Interviniente ante notario.
Testigos probatorios; Previsto en el art. 32 ord 5 LN y 31 LENJVD, los cuales atestiguan ante notario sobre las circunstancias ahí establecidas.
Los que firman a ruego; 32 ord 12 LN
Intérpretes; art. 32 ord. 2 LN

19.- En términos precisos y breves relacione cinco características básicas del protocolo, en especial la de cierre ?

Esto depende del protocolo de quien se trate:
En cuanto al notario: art. 16 a 20 LN
Tiene un año de vigencia
Formado por un mínimo de veinticinco hojas
Formado con papel autorizado para protocolo
Debe llevar una razón inicial que autorice el libro y una razón de cierre
Las hojas deben estar numeradas correlativamente
Cada hoja lleva el sello de la Sección de Notariado
Se puede formar como libro cerrado o de hojas sueltas
En cuanto al Cónsul de Carrera: art. 68 LN
Su vigencia es hasta que se agota pero cada fin de año debe llevar una razón de cierre y apertura nuevamente
Consta de 200 hojas
Formado de papel simple
Cada hoja va legalizada por la Sección de Notariado
El libro debe ir ya empastado
En cuanto al Juez de Primera Instancia: 31 inc. 3 LN
Tiene un año de vigencia calendario
Hojas de papel simple legalizadas por el juzgado
No tiene mínimo ni máximo de hojas
Debe llevar una razón inicial que lo autorice (juez y secretario) y una de cierre
Debe foliarse o numerarse
Cada hoja lleva el sello del juzgado

20.- El notario extiende el testimonio de un poder otorgado ante él, no al Apoderado nombrado, sino al notario ante cuyos oficios se otorgará la sustitución de dicho poder. Qué valor probatorio tiene el testimonio así extendido ?

Vale o no un testimonio mal extendido en lo concerniente al nombre de la persona a cuyo favor se debía extender?. El testimonio es el instrumento con el cual se hará valer el derecho y el artículo 43 LN. dice a quien se deberá extender, por lo cual no podemos afirmar que "solo" por ir expedido a favor de otra persona no puede invalidarse. En realidad el interés jurídico tiene aquí su cabida, pues si fuese presentado un testimonio así por una persona que no tiene ningún interés o teniéndolo no ha sido expedido a su favor, el juez, registrador o notario, mandará a que se expida uno a su favor con las formalidades legales.
En el supuesto que nos ocupa, si el poder, antes de la sustitución planteada, se utiliza, no lo admitirán en juicio --por ejemplo- pues no está expedido a favor del apoderado. En el caso que se lleve de una vez al despacho notarial donde se realizará la sustitución, llevando la razón de haberse expedido a favor del notario ante cuyos oficios se realizará, el notario mismo lo rechazará y mandará al interesado a que se le expida otro (es requisito indispensable que el notario tenga a la vista, para la sustitución, el testimonio legalmente expedido).

21.- Analice usted a la luz del Derecho Notarial, el principio de prueba por escrito ?

Según los artículos 1579, 1580, 1581 y 1582 C. no se admite prueba testimonial por obligaciones que debían consignarse por escrito. Sin embargo este último artículo establece que cuando haya un principio de prueba por escrito podrán completarse los extremos probatorios a fin de hacer verosímil el hecho litigioso. Este principio de prueba por escrito se refiere a cualquier documento (público o privado art. 1569 inc. 2 C.) que suple circunstancias accesorias del hecho litigioso, es decir que certifique hechos que si bien no clarifican o determinan la entrega -recordemos que se trata de obligaciones por medio de las cuales de promete dar o entregar- puede colegirse por él tal circunstancia, v.g. una escritura pública donde A declara haber recibido de B quinientos colones, en virtud de un pacto verbal que existe entre ellos respecto a la entrega de dos sacos de maíz, en su momento oportuno, ¿cómo reclamo? Debió consignarse por escrito. En este caso la escritura pública se constituye, pese a su valor probatorio, simplemente en un principio de prueba por escrito, que puede por medio de testigos hacer verosímil el hecho litigioso. Igual podría suceder con un documento privado no redargüido , pues el legislador no distinguió y sólo se refirió a “un acto escrito del demandado” y conforme al artículo 1569 inc. 2 C. las obligaciones se prueban por documentos “públicos o privados” (atendiendo por supuesto al art. 265 ord 3 Pr.).
La ley de notariado en el art. 2 prevé los documentos o instrumentos notariales que pueden en cualquier momento (escrituras públicas, actas notariales) constituir un principio de prueba por escrito siempre que se quiera establecer una circunstancia que accesoriamente se prueba por el documento (no podría ser para lo principal o de lo principal pues entonces deja de ser principio de prueba por escrito y se convierte en plena prueba).

22.- Cuáles son en su opinión las responsabilidades legales que adquiere el notario frente a los otorgantes de un negocio jurídico formalizado ante sus oficios ?

Frente a los otorgantes es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable. art. 62 LN. Además pueden ser acreedores de una sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia, que puede ser multa inhabilitación o suspensión.
El perjudicado tendría que demandar judicialmente al notario a fin de establecer y cobrar los daños y perjuicios ocasionados.
También por el art. 67 LN. puede el notario a su costa subsanar un error, en virtud del cual no es posible inscribir en el registro respectivo un testimonio. Caso de no ser posible tal subsanación responderá también por daños y perjuicios.

23.- De conformidad al art. 11 de la ley de Notariado, en el caso de que un notario autorizado quedare ciego, se procederá a petición de parte interesada o de oficio para declarar su incapacidad para ejercer el notariado. Quién será la parte interesada ?

De la lectura del artículo 11 se establece que esa parte interesada puede ser cualquier persona (no necesariamente un otorgante pues el artículo prevé dos posibilidades, una que yo no sea notario todavía y quiero autorizarme o ya soy y hay causa sobrevenida) y es precisamente por el hecho que la función notarial es pública y los documentos que el notario expida poseen una presunción de veracidad frente a todos. Por eso se permite incluso la iniciación oficiosa.

24.- Después de haber sido autorizado como Abogado Esteban López, renuncia a la nacionalidad salvadoreña optando por la Mexicana, a la cual tiene derecho por ser hijo de madre mexicana. Cuando solicita su autorización para ejercer el notariado se le resuelve en forma negativa en razón de su nueva nacionalidad. Qué opina usted sobre este caso?. Considera correcta la resolución adoptada?.

Según el artículo 91 inc. 2 de la Constitución puede perfectamente renunciarse a la nacionalidad salvadoreña voluntariamente y ante autoridad salvadoreña (esto último no lo dice pero se colige). En este caso la Corte Suprema de Justicia hizo bien porque el artículo 4 ord. 1 LN. exige la calidad de salvadoreño para poder ser autorizado como notario; hubiese sido diferente que él optara por la mexicana sin renunciar a la salvadoreña (hoy ya admiten los mexicanos tener doble nacionalidad, antes no lo admitían) pues no existiría ningún inconveniente y se adecuaría a las condiciones mínimas exigidas por la ley. Doctrinariamente se exige que tales renuncias se hagan ante autoridad del país cuya nacionalidad se renuncia y si para el caso se hizo así, renunció, y la Corte hizo bien.

25.- Exprese que documentación deberá relacionar un notario para que los adoptantes le nombren defensor a su hijo adoptivo ?

Inicialmente hay que dejar claro que conforme al artículo130 del código de familia, el vínculo adoptivo entre dos personas lo será igual que el consanguíneo para los efectos legales. De tal manera el adoptante o adoptantes podrán perfectamente nombrarle defensor y lo único que tendrá que presentar es la certificación de la nueva partida de nacimiento, la cual fue elaborada a partir de la sentencia definitiva ejecutoriada que declaró la adopción. art. 178 Fam.191 a 203 del código procesal de familia, la cual es irrevocable. Conforme al artículo 203 Pr. Fam. se puede entender que la nueva partida de nacimiento se va ha extender conforme a las normas ordinarias a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual considero innecesario probarle al juez nuevamente el vínculo con la sentencia, bastará para el caso la certificación de la partida de nacimiento nueva. En los artículos 12 al 18 de la Ley del Menor Infractor se establece cómo, cuándo y quién puede nombrar defensor en caso que fuera menor; y ahí aparece el o los padres adoptivos.

26.- Explique que efectos jurídicos tiene un instrumento en que deben concurrir testigos, y alguno de ellos no puede serlo de acuerdo al inciso último del art. 34 L.N.; y que sanciones puede imponerse al notario que autorizó ese instrumento?

No podemos decir que el instrumento es nulo porque las nulidades se encuentran señaladas expresamente por la ley v.g. arts. 9 LN. en el caso del parentesco, art. 37 LN. incapacidad, y art. 64 LN. incompetencia de funcionario. El art. 33 LN. establece que un acto se invalidará bajo determinadas circunstancias, estas son que no sea autorizado por competente funcionario o que no esté firmado por las partes, testigos o intérpretes, contrario sensu, no faltando estos requisitos y aun faltando los expresados en el art. 32 LN. no se invalidará. Siendo así y encontrándose prevista la concurrencia de testigos instrumentales hábiles, en el art. 32 ord. 3 LN. se colige que faltando por alguna razón a esa habilidad, no se invalidará el documento. Sin embargo queda expedito el derecho de la Corte Suprema de Justicia, a petición de parte interesada o de oficio, de darle aplicación al artículo 63 de la ley de notariado (infracción sin nulidad) e imponer una multa, o suspenderlo conforme al art. 8 ord. 1 LN.

27.- Exponga las razones por las cuales los jefes del Registro Civil, hoy Registro del Estado Familiar, deben avisar a la sección de notariado cuando asienten la partida de defunción de un notario ?

La razón es que conforme a la ley de notariado, el protocolo y el sello del notario fallecido deberán ser devueltos a la Sección de Notariado o al Juzgado de primera instancia competente, por la persona en cuyo poder haya quedado. Si no se cumpliese con la obligación el jefe de la Sección o el juez respectivo, por determinación propia u orden de la Corte Suprema de Justicia o el funcionario que este designe recogerá el protocolo y el sello del notario fallecido y lo remitirá en la forma indicada.
Es esta precisamente la razón por la cual la Corte debe enterarse del deceso de un notario. Son razones de seguridad pública en estricto sentido.

28.- Indique tres casos en que el notario debe usar el sello de notario en su protocolo ?

En las hojas del protocolo propiamente no hay tres casos en los cuales puedan sellarse, veamos: Según el art. 21 LN. el notario deberá poner una razón de cierre antes de devolver el libro, la cual "sellará"; otro supuesto (que siempre es de cierre, pero materialmente podemos decir que iría otro sello) es el caso que establece el art. 29 LN. es decir cuando un notario tiene que salir del país debe devolver el protocolo con una razón de cierre y "sellado"; en caso que vuelva antes que tal libro haya vencido puede pedir que se lo devuelvan para continuar trabajando y cuando venza, en cumplimiento a los preceptos legales, deberá hacerle otra vez una razón de cierre y "sellarlo".
En la práctica los notarios sellan las hojas de que consta el índice y el margen o reverso de los anexos, que si bien no forman parte de las hojas de protocolo va empastado junto.
29.- Un padre viudo quiere donar a su menor hijo un inmueble. Puede comparecer el padre como donante y a la vez como donatario en representación de su hijo ? o cómo?

Según el artículo 1286 C. se puede aceptar la donación por medio del representante legal. Si el padre es dueño del inmueble que está donando a su hijo si puede comparecer representando a éste y aceptando la donación pues el artículo citado no hace ninguna distinción. Sin embargo parece incoherente que yo done y represente aceptando la misma donación, pues se perderían por completo las posibles finalidades que tuvo el legislador para decir que la donación debía ser aceptada. Por todo ello y ejerciendo la función notarial sería recomendable utilizar la facultad conferida en el inciso segundo del mismo artículo y hacer comparecer para la aceptación a cualquier ascendiente o descendiente del donatario.

30.- Indique el caso en que una escritura se suspenda por "cualquier otro motivo" art. 38 inc 2 L.N., como lo señala la ley ?

El artículo 38 LN. habla expresamente de desistimiento de las partes. Otro motivo sería por desistimiento de una de las partes, por error total en la descripción del inmueble, error en la relación de la personería, por muerte de uno de los otorgantes, por descubrir el notario una falsa identidad de los otorgantes, error en la utilización de las hojas, por advertir el notario que uno de los otorgantes es incapaz lo cual desembocaría en la nulidad del instrumento, art. 37 LN. y cualquier otro motivo que el notario advierta que afectará al tráfico del instrumento

31.- Puede la Sección de Notariado extender un segundo testimonio de hipoteca solicitado por el acreedor?

Depende. Aquí en cuanto a la expedición de testimonios la Ley de Notariado, que es anterior a la ley orgánica, establece que será el Secretario de la Corte Suprema de Justicia quien expedirá los testimonios, y si es de los que dan lugar a cobro cuantas veces se presente, se librará previo decreto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con citación de la parte contraria. En cambio la Ley Orgánica Judicial art. 111 ord. 5 establece que será el Jefe de la Sección del Notariado quien expedirá los testimonios y en este caso lo hará, de igual manera, previa resolución autorizando la expedición, con citación contraria. La idea es que en uno u otro caso si se puede extender bajo tales supuestos previos y legales.

32.- Explique en qué consiste "Forma sumaria" y "Robustez Moral" según el art. 11 de la ley de Notariado?

Forma sumaria quiere decir en este caso que se haga en forma breve; aquí no tiene aplicación el art. 974 y 979 Pr. porque la ley en ningún momento ha establecido que este procedimiento se siga "en juicio sumario" o "se justifique sumariamente" por ello puede entenderse que se seguirá conforme lo previsto en el art. 11 LN. (oyendo al fiscal y al notario) y sin dilación alguna. Con "robustez moral de prueba" quiere decir que es innecesario el número o calidad de la prueba ofrecida y presentada, lo cual tampoco quiere decir que no haya, siempre debe existir elementos de juicio o circunstancias que conlleven a establecer los puntos alegados sin necesidad de atarse a adecuarse a determinados medios o determinada valoración o robustez de los mismos. Basta la robustez moral.

33.- Redacte un acta notarial ?

En la ciudad de San Salvador a las diez horas del día uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Ante mi Guillermo Alexander Parada Gámez, notario de este domicilio, comparece el señor Juan Hernández, de sesenta y tres años de edad, comerciante y de este domicilio, a quien no conozco pero de cuya identidad me cercioré por medio de su cédula de identidad personal número uno guión uno guión treinta y cuatro mil quinientos veinte, y ME DICE: Que es portador legítimo de una letra de cambio que me exhibe en este acto, que libró en esta ciudad a cargo de Julio Gamero, librado y aceptante, documento cuyo tenor literal es el siguiente: (reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste 761 num. I Cm.). II) Continúa manifestando el compareciente que no obstante haber presentado para su cobro la referida letra de cambio en la fecha de su vencimiento, aún no ha sido pagada. III) En razón de lo expuesto el suscrito notario se hizo presente a la cuarta avenida norte, número quinientos tres de la ciudad de San Salvador, lugar que se expresa como domicilio para el pago (art. 732, 752 Cm.) con el objeto de requerir de pago al señor Julio Gamero y para la formalización del protesto. IV) Está presente en este acto la señora Juana de Gamero, quien se identifica con el suscrito por medio de su cédula de identidad personal número uno guión uno guión trescientos veinticuatro mil doscientos, y manifestó ser cónyuge del señor Julio Gamero a quien requerí de pago (art. 756 inc. 3 Cm.) de conformidad al artículo setecientos sesenta y uno ordinal dos del Código de Comercio, quien me manifestó que la letra de cambio que le exhibo la pagará como aceptante su cónyuge señor Julio Gamero (consignar lo que diga) negándose a firmar la presente acta. De esta manera queda protestada en tiempo y forma la letra de cambio relacionada, en la ciudad de San Salvador a las once horas del día uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales de la presente acta notarial y leído que le hube íntegramente lo escrito en un solo acto, ratifica su contenido y firmamos la presente acta notarial que consta de dos hojas y de todo lo cual doy fe.

34.- Diga cuales son los otros errores a que se refiere el art. 32 N 9 L.N. que deben ser salvados ?

El artículo 32 ord. 9 LN. establece que se deben salvar íntegramente los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras y testaduras. Según el autor español Pedro Avila Alvarez en su obra "Derecho Notarial" pueden salvarse: adiciones, apostillas, raspaduras, sobrelíneas, sobre raspado y las que nuestra ley prevé. Se deben salvar además los sobreenmendados y los más enmendados, estos son, el primero: cuando el error se comete en los enmendados: el segundo: cuando habiéndose salvado los enmendados con el cierre "VALEN" aparece luego otra enmendadura.
Las apostillas o adiciones (que no tienen aplicación en nuestra práctica) por aquellas frases que van en la hoja de protocolo al margen o en lugar distinto del texto mismo y debe hacerse ver que de alguna manera tienen su importancia v.g. qué sucedería si por alguna circunstancia hubo una palabra que se salió del margen de escritura utilizable en las hojas de protocolo, a la izquierda o a la derecha? el notario tendrá la opción de borrarla y escribirla a continuación en la línea que continúa, o simplemente salvarla como adición.

35.- Conforme al art. 32 N11 L.N. el notario debe leer el instrumento a los otorgantes y en el caso de un otorgante sordo, lo leerá por sí. Podrá autorizar un instrumento en que un otorgante sea sordo y no pueda leer ni escribir ?

Inicialmente es preciso dejar claro que antes de la introducción en nuestro sistema legal de la legislación familiar el Código Civil en su artículo 1318 C. preveía que era totalmente incapaz el sordomudo que no pudiera darse a entender por escrito. Ahora es incapaz el sordo que no puede darse a entender de manera indudable.
Para el caso es un sordo que no sabe leer ni escribir, pero vamos a presumir que puede darse a entender de manera indudable
El artículo 32 ord. 11 LN. establece que cuando uno de los otorgantes fuere sordo leerá el instrumento por sí "si supiere", esto quiere decir que el mismo legislador previó la posibilidad de que "no supiere" y en este caso obviamente no podrá dársele cumplimiento a tal requisito. Esto genera un vacío legal pues tal circunstancia no puede suplirse por disposición de ley, sin embargo ejerciendo la función notarial puede un notario, evitando malos entendidos ulteriores o mejor dicho cimentando la validez del documento hacer comparecer al acto testigos conforme al artículo 34 LN. (este artículo exige testigos en el caso de ciegos y mudos no de sordos, porque dijo que lo leerá por si, pero no pudiéndose es viable testigos).
Aquí hay que señalar otra situación. Qué sucede si, como es normal y es ese el espíritu de la reforma del art. 1318 C., este sordo es mudo además? Particularmente considero que deberá hacerse concurrir además un intérprete (aunque la ley no lo dice claramente) que puede ser un fisioterapeuta, a fin de que se de a entender, de manera indudable, sobre los puntos o hechos respecto de los cuales otorga el instrumento.

36.- Suele decirse que el Derecho Notarial se ubica como derecho objetivo, adjetivo y público. Qué opina al respecto y por qué ?

Veamos: Se dice que la función es pública porque la función notarial es pública, el notario es autorizado por el Estado. El Estado a través de la ley manda coactivamente los requisitos que se deben llenar en la actividad notarial.
Se dice que es de derecho objetivo porque lo conforma un conjunto de normas que regulan la organización del notariado, el régimen del instrumento público y la función notarial.
Se dice que es de derecho adjetivo porque su finalidad es garantizar los procedimientos solemnes, dándole aplicación al derecho sustantivo de diversas materias (civil, familiar, etc.)
En cuanto a que es público no es totalmente cierto pues en realidad regula situaciones del derecho privado, por eso en la doctrina se ha afirmado que su naturaleza es ecléctica.
Decir que es simplemente de derecho objetivo sería muy restringido, pues éste con el derecho subjetivo se implican mutuamente, es decir el derecho subjetivo es función del objetivo y viceversa, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma.
El decir que el derecho notarial es adjetivo implica que no se reconozca el carácter sustantivo o material de normas notariales (imparcialidad, inhabilidad, etc.). Las normas adjetivas o procesales son aquellas que desarrollan otras de carácter material o sustantivo y si bien la ley de notariado ejerce actividad atinente a tal desarrollo no es ésa su única finalidad (usufructo, préstamo mercantil, etc.).

37.- Señale diferencias y semejanzas formales y de fondo entre escritura matriz y acta notarial ?

El artículo 51 de la ley de notariado establece que las actas notariales se otorgarán con las formalidades de la escritura pública, pero existen sin embargo diferencias entre ellas. La primera gran diferencia de fondo es que en las escrituras públicas se consignarán actos contratos o declaraciones que el notario autoriza (art. 1 LN. ) y en las actas notariales hechos que por su índole no pueden calificarse de contratos, hechos que personalmente compruebe o ejecute (art. 50 LN.) . En España esta diferencia es mucho más marcada que aquí, pues allá se especifica con claridad que en las escrituras se consignarán actos y en las actas hechos (Pedro Avila Alvarez, Derecho Notarial), aquí hay diferencias que rompen tal esquema v.g. acta prematrimonial, cancelación de hipoteca, los cuales son meras declaraciones de voluntad. Otra diferencia de fondo es que en la escritura la fe es plena en cuanto a la forma, fecha y hora del otorgamiento, en cambio en el acta notarial la fe es plena en cuanto a los hechos que se consignan (art. 1 inc. 1LN.).
En cuanto a las diferencias de forma encontramos: En primer lugar las actas notariales no se asientan en el protocolo y las escrituras si; de las actas notariales no se expide testimonio, de las matrices si; en las actas notariales se debe escribir en el texto el número de hojas de que se compone y en las escrituras públicas no; se deben sellar y firmar todas las hojas de que se compone el acta notarial, en las escrituras no.
La semejanza de ambos de fondo, es que ambos son instrumentos notariales con valor probatorio pleno.
La semejanza de forma de ambos es que tanto actas notariales como escrituras públicas se realizan con las mismas formalidades, en lo aplicable, (51 LN.) también de ambos se debe enviar copia a la sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia (43 y 56 LN.).

38.- Diga como un notario legaliza su firma al presentar un escrito a un tribunal por otra persona ?

Con el sello de notario; bastará que lo ponga a la par de su firma para tenerla por auténtica. art. 54 inc 1 parte final Ley de Notariado.

39.- Diga qué es protocolo ?

Es el conjunto de libros que están integrados por hojas de papel especial (en el caso del notario solamente) previamente legalizadas en el que constan las escrituras matrices por riguroso orden de fechas y en numeración correlativa que contiene actos, contratos y declaraciones otorgados ante persona autorizada para ejercer la función notarial. Concepto legal art. 16 inc. 1 LN.

40.- Redacte la cláusula final que se usa en las escrituras matrices ?

Simple:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Con testigos:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, a prtesencia de los testigos instrumentales que me asisten, hábiles y de mi conocimiento (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio) ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Testamentos:
Y yo el suscrito notario doy fe: de que el otorgante se encuentra en su sano juicio, lo cual confirman los testigos instrumentales, de que el acto espontáneo ha sido presenciado en todas sus partes por el testador, los testigos instrumentales que me asisten y por mi; de que el testador ha estado a la vista y a la presencia de los testigos instrumentales y ante mi durante el otorgamiento y lectura de este instrumento y de que todos hemos oído el tenor de sus declaraciones y disposiciones. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, en altas, claras y pausadas voces y a presencia de los testigos de mi conocimiento, conocidos y conocedores del testador, que reunen los requisitos generales y especiales que exige la ley para testificar en actos como el presente, señores (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio y como se lee la firma de cada uno) ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Venta de inmueble rústico:
Así se expresaron los comparecientes y yo el suscrito notario doy fe: a) de que los otorgantes me manifestaron no ser parientes entre si, b) de que el vendedor bajo juramento me manifestó que los inmuebles rústicos de que es propietario o posee en el territorio de la república no exceden del límite de reserva legal, c) De haberles explicado los efectos legales del presente instrumento, d) de haberles hecho las advertencias y prevenciones a que se refiere el artículo treinta y nueve de la ley de Notariado para efectos de inscripción del testimonio de este instrumento en el correspondiente registro, e) de que agregaré el recibo original de pago del impuesto sobre transferencia de bienes raíces que causa la presente operación, a los anexos de mi protocolo; y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos.

Firma a ruego:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos, excepto el otorgante Juan Pérez por no saber hacerlo (o por impedimento físico) pero en su lugar deja la impresión del dedo pulgar de su mano derecha y a su ruego lo hce el señor (nombre y generales) de todo lo cual doy fe.

Otorgante sordo:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué por escrito, por ser sordo, los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, repitiendo él personalmente su lectura, todo a presencia de los testigos (si acaso hubiere) manifestó que está redactado a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Testamento de ciego: (1014 C. tiene que ser público)
Y yo el suscrito notario doy fe: de que el otorgante se encuentra en su sano juicio, lo cual confirman los testigos instrumentales, de que el acto espontáneo ha sido presenciado en todas sus partes por el testador, los testigos instrumentales que me asisten y por mi; de que el testador ha estado a la vista y a la presencia de los testigos instrumentales y ante mi durante el otorgamiento y lectura de este instrumento y de que todos hemos oído el tenor de sus declaraciones y disposiciones. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, en altas, claras y pausadas voces y a presencia de los testigos de mi conocimiento, conocidos y conocedores del testador, que reúnen los requisitos generales y especiales que exige la ley para testificar en actos como el presente, señores (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio y como se lee la firma de cada uno); repitiendo su lectura, en altas, claras y pausadas voces, por el testigo señor (nombre) elegido por el otorgante, a presencia del suscrito y demás comparecientes, manifestó que está redactado a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Con intérprete:(hay que mencionar el intérprete y testigos al principio del instrumento)
Así se expresó el compareciente por medio del intérprete que lo asiste, explicándole los efectos legales del presente instrumento también por medio del intérprete, cerciorándome que el otorgante los ha comprendido. Estos me presentan la minuta que contiene lo que deseaba el otorgante que se incorporará en este instrumento redactado en su idioma junto con su traducción escrita por el intérprete, firmadas por ambos, minuta y traducción que se agregarán como anexos de este libro; y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido y hecha la traducción oral íntegra de lo mismo en un solo acto por el intérprete, todo a presencia de los testigos instrumentales que me asisten, me expresa el intérprete que el compareciente ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

41.- Un notario autoriza un Poder General Judicial a favor de su cónyuge, otorgado por una persona que esta siendo demandada en Juicio Civil Ejecutivo. El Juez de la causa no tiene por parte al apoderado. Es correcto ?

Depende: En principio podemos afirmar que ese instrumento es nulo conforme al artículo 9 de la ley de notariado. El problema es que el juez puede o no saber si concurre tal defecto en el instrumento. Si no se da cuenta tendrá que admitir la demanda y darle trámite, quedando expedito el derecho de la contraparte para presentarse al juicio y pedir la nulidad del mismo, por falta de poder, conforme al artículo 1131 Pr. Si consta en el instrumento (es difícil pero suponiendo) o por otros hechos notorios tiene conocimiento de tal defecto, el juez tendrá que mandar a que se legitime la personería y luego se proveerá (1273 Pr.).
Al respecto pueden surgir algunas interrogantes: ¿no será necesario que ese instrumento sea decretado nulo previamente en otro proceso de nulidad autónomo?
Es una interrogante de reflexión. Particularmente considero que la función directiva del proceso en su sana prosecución obliga al juez a actuar no como simple espectador sino depurando y purificando aquellos actos que desemboquen en situaciones impeditivas. Tan es así que el art. 101 Pr. obliga al juez a no tener por parte a un procurador en el cual concurra una de las inhabilidades del art. 99 Pr. y el art. 1274 inc. 3 Pr. faculta al juez para examinar el poder y cerciorarse que sea "bastante y legal". Partiendo, entonces, del aforismo jurídico, a saber: "donde existe una misma razón debe existir una misma disposición" concluimos que para el caso el juez advirtiendo que en el documento concurre un vicio penado por la ley como nulidad (del acto) mandará legitimar la personería (prevención que sólo evacuaría presentando otro poder) para poder proseguir adelante con las providencias.
Es correcto lo que hizo el juez.

42.- Explique si existe diferencia entre compareciente y otorgante, cuáles son?

Existen diferencias:
a) Otorgante es quien personalmente establece, modifica o extingue la relación de derecho en una escritura pública y compareciente es aquél que se presenta ante notario asistiendo a la celebración del acto, ya como otorgante o concurrente.
b) El compareciente (otorgante) acude ante notario para constituir, modificar o extinguir una relación de derecho y el compareciente (concurrente) asiste al acto para coadyuvar en el otorgamiento del mismo.
c) El término compareciente es el género, otorgante es la especie.

43.- Dé un concepto de Derecho Notarial y explicarlo ?

Es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas y prácticas consuetudinarias de carácter especial o ecléctico que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría del instrumento público, con el objeto de lograr seguridad y permanencia en las situaciones en las que se aplica.

44.- Relacione en forma rigurosa y ordenada los requisitos formales y sustanciales de la Escritura Matriz ?

El artículo 32 de la ley de notariado establece de manera desordenada los requisitos que debe llenar toda escritura matriz. Sin embargo tratando de relacionarlos y explicarlos en forma ordenada podemos clasificarlos dentro de seis rubros:
I) Encabezamiento: número, lugar, hora, fecha, notario, domicilio del notario art. 32 ord. 1 y 2 LN.
II) Comparecencia: nombre comparecientes e identificación y conocimiento o no de ellos, personería, NIT, en su caso, art. 35 LN. 64 Reglamento de Reestructuración del Registro.
III) Antecedentes o exposición: elementos objetivos del acto que deben describirse, v.g. descripción de inmueble.
IV) Disposición o estipulación: el otorgante manifiesta su voluntad a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica art. 32 ord. 6 LN.
V) Renuncias, advertencias o prevenciones y explicación: art. 32 ord. 10 LN y 39 LN. 45 Arancel, 100 Código municipal, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 91 de la Ley de asociaciones y fundaciones sin fines de lucro., art. 4 Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción.
VI) Lectura y otorgamiento: art. 32 ord. 11 firma y autorización del notario art. 32 ord. 12 LN.
Otros requisitos:
Escribir en letras las cantidades. art. 32 ord. 7LN.
No iniciales o abreviaturas salvo excepción. art. art. 32 ord. 8 LN.
Se deben salvar borrones y enmendaduras. art. 32 ord. 9 LN.

45.- Cuántos testimonios puede entregar el notario ?. Cuándo ?. Y si ya entregó el protocolo ?

En realidad los notarios pueden expedir todos los testimonios que le sean solicitados sin ninguna limitante, tal como lo prevé el artículo 43 inc 1 L.N. sin embargo por el inciso tercero existen ciertas escrituras por las cuales no se dará más de un testimonio y son aquellas que dan lugar a pedir o cobrar una cosa cuantas veces se presente en juicio, en este caso el notario no podrá extender más de uno salvo autorización judicial al respecto, y en este caso se comenzará a continuación de las diligencias que ordenaron su expedición dejando razón de ello en el protocolo.
Por el artículo 43 inc 2 y 22 L.N. se puede establecer que el notario es el único facultado para extender los testimonios durante el año de vigencia del protocolo y los quince días que siguen (fecha límite para devolverlo a la Sección de notariado o al juez en su caso) tan es así que si el notario termina el libro antes de que venza lo llevará ala Corte para el sólo efecto de que le pueda ser proporcionado otro, y no para dejarlo allí pues la Sección se lo devolverá al notario para que siga extendiendo en la vigencia los respectivos testimonios.
Si ya entregó el protocolo es porque ya venció y entonces está en poder, o bien de la Sección de Notariado o bien en archivo de la Corte Suprema de Justicia (según el art. 111 ord. 3 LOJ el Jefe de la Sección enviará a archivo general el día último del mes de Septiembre de cada año los libros de protoco

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: Persia, eunice_gonzalez

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12 Mar 2013 03:03 #9 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
45.- Cuántos testimonios del acta prematrimonial debe extender el notario ?
Ninguno, de las actas no se extiende testimonio sólo del instrumento público que autorice el matrimonio. El testimonio es la reproducción de la escritura matriz. Artículo 2 L.N. El acta se agrega junto con todo al expediente matrimonial, como legajo de anexos al protocolo.
Lo que deberá hacer el notario es enviar una copia del acta a la Sección del Notariado conforme al artículo 53 L.N

46.- Qué requisitos debe exigir el notario a los contrayentes en cuanto a las certificaciones de sus partidas de nacimiento ? Conforme al artículo 21 inciso final C.F, los solicitantes deberán presentar sus certificaciones de la partida de nacimiento vigentes, es decir, expedidas dentro de los dos meses anteriores a la petición.

47.- Opera la caducidad de las capitulaciones matrimoniales ? Sí conforme al artículo 87 C.F ( son las capitulaciones y no el poder para otorgarlas) las que caducan.

48.- Deberá otorgarse escritura pública del acta prematrimonial ? Por qué ? no la ley establece que será en acta notarial, cuando se realice ante notario. Artículo 21 código de familia (“les recibirá en acta”)

A título de reflexión puede decirse que en la doctrina y alguna legislación como la española se realiza una clara diferencia en cuanto a las actas notariales e instrumentos notariales (escritura pública) en el sentido que aquellos son exclusivamente hechos los que deben consignarse y en los otros son declaraciones de voluntad y actos, tal y como resulta ser el acta prematrimonial, sin embargo el código de familia prevé que será así y así es.

49.- Qué se consigna en el acta prematrimonial el domicilio o el lugar de nacimiento ? ambos, porque el artículo 21 C.F consigna la disyuntiva, éste no tiene sentido. La exposición de motivos del referido Código y su proyecto lo tenían bien, decía “domicilio y lugar” y según se ha dicho después lo que hubo ahí fue un error en su redacción final y quedó impreso así.
El problema que esto ocasiona es fruto de las reglas de interpretación, pues el tenor resulta claro, sin embargo al recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento se entiende que ambos.

50.- Cómo identifica el notario a dos menores de edad que carecen de documentos de identidad ?

Si fuese por ejemplo el supuesto del artículo 22 C.F (matrimonio) lo hará, si no los conoce por medio de dos testigos conocidos del notario (artículo 32 #5 L.N) y que conozca al menor. Los mismos testigos pueden ser para los dos.

51.- Cómo se fija la edad media de una persona ?
Por medio judicial o notarial conforme al artículo 70 Ley Transitoria (notarialmente 33 L.E.N). El juez o notario nombrarán y juramentarán a un perito (médico forense u otro) para que establezca la edad mayor y menor de la persona a efecto de sacar la media.
52.- Como notario, qué régimen patrimonial le recomendaría a una pareja que va a casarse ante sus oficios y cuál es el procedimiento a seguir para su formulación. Depende – bueno ninguno, yo recomendaría que constituyan ya las capitulaciones matrimoniales. Todos aquellos pueden ser justos e injustos dependiendo del caso. En nuestra sociedad se prefiere la comunidad porque así no queda desprotegidos como en muchas ocasiones la mujer y los hijos por una separación. Talvez hay menos que antes pero el índice es alto aún.

53.- Mencione las formas de otorgar poder para intervenir en un juicio de familia. Ya pregunta #11

54.- Comparece ante sus oficios notariales Juan Pérez, a otorgar compraventa de un inmueble propiedad de su compañera de vida que es menor de edad y huérafana de padre y madre. Autorizaría usted la escritura ? Si así fuera que sanción cometería el notario y quién se la impone ? No porque el no tiene la representación de ella (esto podría operar si fuera casada y él no hubiese sido nombrado como tutor artículo 289 C.F) ella tendría que tener un tutor conforme al artículo 224 y 287 C.F o en caso que no tenga parientes se aplica el artículo 300C.F para nombrársele y necesita autorización.
Sí el notario autoriza la venta ésta será nula y el notario podrá hasta suspendérsele por ignorancia del artículo 8L.N y responder por daños y perjuicios.

55.- Usted como notario autorizaría el matrimonio de dos personas sordas y mudas. Qué requisitos deben llenar estas personas ? sí, parecería que por el artículo 33 inciso 2° C.F al manifestar “su uno de los contrayentes....”, quiere decir que el supuesto legal está referido a que sólo uno no puede darse a entender y no los dos, sin embargo eso sería una interpretación muy literalista.
Lo que tendría que hacer el notario es darle intervención a una persona que entienda el lenguaje especializado de ellos para que los asistan a cada uno de los actos que deben realizarse, y tal interpretación de lo que expresen los contrayentes deberá consignarse bajo juramento en una minuta. Todo será firmado por el funcionario, por los contrayentes y por el intérprete y se agregará a los anexos.
Interpretando analógicamente el artículo (32 #2 L.N puede existir la posibilidad de que no sea sólo un intérprete), sin embargo por el acto de que se trata se debe considerar que el común acuerdo se verificará, por definición para la celebración.

56.- Un padre menor de quince años comparece a reconocer a su hijo por la vía notarial. Puede hacerlo?
Sí conforme al artículo 145 C. Fam relación con pregunta #3

57.- Una mujer muda, casada, de 17 años, analfabeta comparece ante notario para otorgar poder a favor del licenciado Guillermo Parada que es abogado. Qué requisitos se requieren ?
1. Tiene que darse a entender de manera indudable. Artículo 1318 c.c
2. Tiene que tratarse de un pariente por ejemplo: 140 Pr.Fam- 48 ley del menor infractor, 115 Código de Trabajo (poder administrativo para que administren su peculio. 228 c.f, poder para determinar el peculio conforme al artículo 10 L.E.N
3. Testigos articulo 34 L.N
4. Intérprete artículos 32 #2 L.N porque no se daría a entender, 33 inciso segundo C.F
5. Minuta
6. Firmante a su ruego sino sabe, y lectura por medio de intérprete.
7. Anexos.
Poder General Judicial no podrá porque su capacidad es limitada pese a estar casada y el otorgarlo implicará otorgar poder para actos que no se pueden realizar.

58.- Puede un notario salvadoreño autorizar un matrimonio entre salvadoreños en el extranjero?
No. Aunque el tenor del artículo 13 C.F es bastante confuso. Relación con pregunta #1

59.- Puede celebrarse el matrimonio de un menor con un extranjero ? en principio no, pero no por el hecho de que uno de ellos sea extranjero sino porque conforme al artículo 14 ordinal 1° C.F los menores no pueden casarse. Ahora bien, el inciso final de tal artículo prevé dos supuestos en los que si pueden casarse ( si tuviesen un hijo en común o si ella estuviese embarazada). Si concurrieren estos supuestos si podrán casarse y para ello deben comparecer a los actos del matrimonio los padres del menor bajo cuya autoridad parental se encuentre a que de su asentimiento; y respecto al extranjero deberá nombrarse intérprete conforme al artículo 33 C.F, si el notario y los testigos no entienden el idioma del extranjero.

60.- Puede un menor vender a su padre una propiedad, o viceversa ? no es nulo. Artículo 1600 C.C

61.- Cómo se perfecciona la adopción ?
artículo 178 C.F.

62.- Una mujer casada de 17 años, puede vender un inmueble ?
No. Si es de su peculio necesita autorización judicial. Artículo 322 C.F. Si no lo es mucho menos, será necesario siempre la autorización y lo podrán en todo caso vender en pública subasta.
En la petición al juez de utilidad y/o necesidad lo hará el menor por medio de su representante que para el caso será el Procurador y no los paddres por estar casada. Artículo 224 C.F-239 #3 C.F

63.- Redacte una escritura de convenio para divorcio por mutuo consentimiento. Tienen tres hijos de 3, 15 y 17 años; 5 propiedades y 3 autos a nombre del padre, no están sujetos a ninguno de los regímenes patrimoniales establecidos en el código de familia. Artículo 108 C.F suponiendo que se habían casado antes de la vigencia del Código de Familia . El régimen que operaba antes supletoriamente era el de separación de bienes que tenía ella respecto de él lo que a “bien” se refería, hay que darle una pensión compensatoria conforme al artículo 108 C.F

64.- Puede un menor de edad otorgar poder judicial ante notario para que lo defienda en proceso contra él, iniciado en el juzgado de menores ?artículo 48 ley del menor infractor.

65.- Qué actos necesitan la concurrencia de testigos en la nueva normativa familiar ?
Hay testigos instrumentales y de conocimiento. Los primeros son exigidos para el matrimonio artículo 26 C,F. Los segundos para el caso de menores que el notario no conozca y no posean documento de identidad.

Unos y otros podrán comparecer conforme a la Ley de Notariado, ya sea porque así se exige (mudo, ciego, etc) o porque el notario lo estime conveniente; y los de conocimiento siempre que concurra el supuesto del artículo 32 ordinal 5° parte final.

66.- Pueden los padres que ejerzan conjuntamente la autoridad parental designar que sólo uno de ellos represente a los hijos menores a los declarados incapaces y que sólo él les administre los bienes. Qué requisitos se exigen ?

artículo 207 inciso 3° -239-246 C.F. Será necesario presentarle al notario certificación de la partida de nacimiento de los menores y de los incapaces. Según el artículo 33 de la Ley Transitoria ahí debe constar en la partida el hecho de ser incapaz por ser menor.

67.- Puede en caso de conflictos reiterados, acordarse que sólo uno de los padres ejerza la autoridad parental? Esa autorización será total o parcial ? Tiene un término tal atribución ? artículo 209 inciso 2° C.F. En efecto por conflicto reiterado puede el juez atribuir que uno solo de los padres tenga la autoridad parental del hijo total o parcial, y por el término que él designe y que no podrá exceder de dos años.

68.- Puede en un convenio de divorcio por consentimiento mutuo de dos menores, estipularse que ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos? No, la autoridad parental la tienen ambos por ministerio de ley, lo que tiene que establecer conforme al artículo 108 #1 C.F es la determinación del cónyuge bajo cuyo cuidado personal quedare y por ende la representación legal. Artículo 223 C.F

69.- Un menor de 14 años , comparece ante notario a otorgar en arrendamiento un inmueble adquirido con su trabajo o peculio profesional. Puede hacerlo ? si puede conforme al artículo 228 y 230 inciso 3° C.F con la condición de respetarse los supuestos legales previstos por el legislador (plazo de tres años el faltare para llegar a la mayoría de edad).

70.- Pueden establecerse los alimentos de los hijos por medio de escritura pública. Señale un caso concreto ?

sí existen casos en que los alimentos se den voluntariamente y pueden establecerse en escritura pública del testamento o donación. Artículo 271C.F (puede hacerse también por convenio).
Particularmente considero que no hay objeción o prohibición para hacerlo en Escritura Pública cuando solo los alimentos son el objeto.

71.- Puede por escritura pública constituirse garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial ? sí, el artículo 267 C.F prevé que tal garantía debe cubrir la pensión alimenticia dada por el juez. Puede entonces por Escritura Pública otorgarse tal garantía.

72.- Pueden establecerse asignaciones alimenticias por donación entre vivos. Y por testamento?
Sí y por testamento también. Artículo 271 C.F

73.- Quién comparece a otorgar una escritura de venta de un inmueble de un menor casado ?
Sea su peculio o no se hace en subasta la venta, previa utilidad y necesidad, no en escritura pública. Artículo 230 C.F

74.- Cuándo se nombra tutor por escritura pública ?
La tutela puede ser testamentaria, dativa o legítima. Artículo 274 C.F
La única que podrá nombrarse por Escritura será la testamentaria en el acto o instrumento del testamento.

75.- Mencione tres casos en que la constitución de la garantía rendida por el tutor pueda hacerse por escritura pública ? artículo 311 C.F: hipoteca, prenda, y fianza (personal, caución juratoria, y mercantil).

76.- Diferencias entre el matrimonio en el código Civil y el de familia.
Ya, en pregunta #2.

77.- Publica edictos un notario que celebra un matrimonio ?

No, en la Legislación civil anterior en el derogado artículo 120 los alcaldes y gobernadores estaban en la obligación de publicar edictos en el supuesto que fuese a casar extranjeros, y para ciertos casos, ahora en el Código de Familia esto fue una de las innovaciones que introdujo, se eliminó tal obligación (artículo 33 C.F) estimándose que se deben conceder las mismas prerrogativas e imponer las mismas obligaciones y prohibiciones tanto a nacionales como a extranjeros, reconociendo el verdadero valor a la palabra de los interesados ya que bajo su juramento expresa no tener prohibiciones o impedimentos.


DE CONTENIDO EN LEYES REGISTRALES

1.- Para efectos regístrales en qué casos se requiere la presentación de solvencias municipales ?
Arts. 39 LN, 100 CM, 77 LISR, 104 LUC Y 79 Ley del Impuesto sobre la Renta.

2.- La ley especial para la transferencia de inmuebles e inscripciones de títulos expedidos por el ISTA, establece que las certificaciones que expida el presidente de dicha institución serán inscribibles en el registro. Se viola con ello la Constitución en relación con el artículo 667 C. ?
Esta derogado junio 1996.

3.- Diferencia entre Fe pública registral y Fe pública notarial ?
Notario vrs. Registrador.

4.- Calcular derechos regístrales de propiedad y del registro de comercio ?
Arts. 63, 66, 67, 69 y siguientes Ley del Registro de Comercio.
Art. 48 Reglamento del Registro de la Propiedad.

5.- Cuantas unidades tiene el registro de la propiedad raíz e hipotecas ?
Art. 5 RRRP (Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad). Y art. 674 C.

6.- Cuales son los actos protocolizables en el registro?
Inscribibles talvez, protocolizables no.

7.- Qué se puede inscribir en el registro ?
Art. 61 RRRP

8.- Juan debe a Pedro 500.000 colones a título de mutuo y convienen que el primero de al segundo un bien inmueble para que lo administre y con sus frutos se pague la deuda más los intereses respectivos. Calcular los derechos de registro y otros si los hubiere ?
Cinco colones por cada millar. Paga 2,500 derechos registro y de transferencia nada.

9.- Hay algún recurso en caso que el registrador no quiera inscribir una escritura. Cómo se llama y ante quién se interpone ? Si ordena que se inscriba, esa autoridad, como lo hace y si la deniega ?
Arts. 20 RRP (Reglamento del Registro de la Propiedad) y 88 RRRP.

10.- Qué exige el reglamento de reestructuración del registro, se haga constar en escrituras de inmuebles ?
Art. 62 RRRP.

11.- Qué está vigente del reglamento anterior, para una rectificación de escritura de venta por haberse relacionado con errores el inmueble ?
Art. 96-97 RRRP.

12.- Cuántas y cuales son las secciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ?
Ya numero cinco.

13.- Qué es folio real y qué es folio personal ?
RRRP.
DE CONTENIDO EN LEYES TRIBUTARIAS

1.- En referencia concreta y específica a los inc. 2 y 3 del art. 7 de la Ley sobre Transferencia de Bienes Raíces, cuales son las obligaciones del notario ?
Art. 7 LITBR (Ley sobre la Transferencia de Bienes Raíces).

2.- X venderá a Y un inmueble en la cantidad de Quinientos mil colones, pero en la Sección de Catastro de La Dirección General de Impuestos Internos dicho inmueble tiene un valúo de Ochocientos mil colones. El comprador para los efectos del pago de impuesto sobre la transferencia de Bienes Raíces, no quiere correr ningún riesgo por impuestos complementarios y multas, qué solución se puede dar para no incurrir en ellos ?

3.- Juan adquiere un inmueble urbano que se encuentra gravado con una hipoteca por un millón de colones, siendo el valor comercial de dicho inmueble de dos millones de colones. Sobre qué valor o base debe pagar Juan el impuesto sobre transferencia de bienes raíces y los derechos de registro. Calcular tanto el impuesto como los derechos a pagar ?
Art. 3 LITBR.
Se paga sobre 1,750,000 el valor real. Y 52,500 de impuesto a la transferencia. Derechos regístrales 10,000.

4.- Usted como Notario autoriza una escritura que contiene compraventa e hipoteca de un inmueble cuyo precio es de 500.000 financiados por un banco. Señale las cantidades que deben pagarse en concepto de impuestos y derechos de inscripción de los instrumentos respectivos ?
7,500
Impuestos Transferencia art. LITBR.
2,500
Derechos de inscripción. Venta e hipoteca. Art. 48 RRP.

5.- Que trascendencia tiene para un notario el conocimiento de la normativa legal que establece alguna especie de tributos ?
Primero por explicar al otorgante, luego para hacerle las advertencias correspondientes acerca del acto efectuado, y finalmente cumplir obligaciones legales.

6.- Cuando se paga el impuesto a la transferencia de bienes inmuebles ?
Cuando concurre el hecho generador consistente en la transferencia de bienes inmuebles, cuyo monto excede de 250,000, a razón del art. 4 LITBR., calculando en base al 3%.

7.- Es el notario un agente de retención cuando autoriza una serie de instrumentos públicos, tales como compraventas, hipotecas, donaciones o cualquier otro negocio jurídico ?
No. arts. 16, 17, 24, 36, 54 y 57 IVA.

8.- Puede un auditor del Ministerio de Hacienda, exigir a un notario la presentación de su libro de protocolo a efecto de establecer sus ingresos ?
No, el protocolo no es en si revelador de ingresos, además el protocolo no puede sacarse de las manos del notario.

9.- Pedro es Heredero de Juan y antes de aceptar herencia cede su derecho a un tercero, el valor de los bienes heredados asciende a 500.000, tendrá que pagar algún impuesto el tercero que compró el derecho ?
Art. 1 N 30 Ley del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes y Servicios.

10.- Guillermo es propietario de dos inmuebles que vende en una sola escritura a Pedro, los cuales están valuados en 500.000 y 41.000.000, cuanto pagará de impuesto a la transferencia?
Por la de 500,000 pagara de impuesto 7,500.
Por la de 41,000,000 pagara 1,222,500.

11.- Qué papel tiene el notario con respecto a los impuestos ?
Es la misma pregunta numero tres.

12.- En una escritura de venta de inmueble urbano cuánto se paga de impuesto de transferencia ?
Idem. Art. 4 LITBR.

DE CONTENIDO EN LEYES LABORALES

1.- Explique qué clase de instrumento debe autorizar un notario para que la renuncia de un trabajador produzca efectos ?
Art. 402 CT. Excepción de cuando el documento privado tiene valor probatorio.
- Instrumento Público.
- Acta Notarial
- Privado Autenticado.

2.- Señale los casos en los que el Código de Trabajo ha previsto la intervención de un notario?
Arts. 213, 259, 377, 402, 460 y 500 CT.

3.- Redacte un acta de Constitución de un Sindicato de trabajadores. Empresa ?
Art. 213 y 219 CT.

4.- Un notario ante quien se ha otorgado la renuncia de un trabajador, puede presentarse como apoderado en un juicio laboral al patrono ?
Si, son funciones distintas, no hay patrocinio infiel. (478 Pn. Derogado)

DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

1.- La Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa, Explicar ?
Ya esta explicada, ……

2.- Analizar concordantemente los artículos 956 y 1162 C. en relación con los artículos 1, 5 y 18 de la Ley del Ejercicio Notarial de La Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias ?
La sucesión se abre al momento de la muerte de una persona en su último domicilio, que será el domicilio de la asociación.

3.- En el Ejercicio notarial en materia de Jurisdicción Voluntaria, señalar en que caso el expediente formado por el notario: a) Se anexa al protocolo; b) se remite al Juez y c) se entrega al interesado?
Art. 3 LEN.
a) Las demás cosas no señaladas en los literales siguientes.
b) 25 y 29 LEN.
c) 16, 15 y 24 LEN.
Los literales b) y c) son exclusiones.

4.- Señalar los casos en los que el notario colabora con el Juez en el ejercicio de la función Jurisdiccional?
Arts. 25 y 29 LEN.

5.- Analizar críticamente la aceptación de herencia cuando se tramita en sede Judicial y cuando se hace en sede notarial ?
Esta pregunta es igual que la numero dos.

6.- Provea usted la primera resolución que procede dictar en diligencias de remedición de un inmueble promovidas ante sus oficios como notario, luego que en acta notarial se han hecho constar las declaraciones y particiones respectivas por el interesado ?
Admítase la anterior solicitud de remedición de inmueble presentada por el señor _________.
Nómbrese perito al Ing. ________ y señalese para su juramentación las _____ horas del día ___________.

7.- Es lícito promover diligencias de remedición de inmuebles ante un notario ? Si la respuesta es afirmativa responda: a) En que casos procede tal remedición? Qué clase de documentación debe acompañarse a la solicitud? Existe alguna institución que expida el grado o licenciatura en topografía ? Habrá casos en que el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas deba negarse a inscribir el testimonio de la resolución protocolizada que emita un notario en diligencias de esa naturaleza?
Arts. 286 inciso final y 280 inciso 2° CF.
Arts. 21 inciso 2°, 25 y 29 Ley del Registro de la Propiedad.
Inscripción Arts. 11, 12, 14, 15, 16, 16A 17(se aplica si hay inmuebles), 18 (se aplica si hay inmuebles), 19 N°4 y 27 Ley del Registro Social de Inmuebles.
Arts. 31 y 32 (escritura pública) Ley del Registro del Estado Familiar.

8.- Por qué la Ley de la J. Voluntaria prohibe dar fidelidad a los documentos privados, por qué esa excepción ?
Ya esta respondida, art. 30 LJV.

9.- Según el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se puede notificar, explique cual es el procedimiento a seguir por el notario ?
1) solicitud mas titulo ejecutivo mas (contrato de prenda)
2) ordena la notificación (auto)
3) notificar conforme al Pr. C., mas leer el auto de notificación, solicitud y titulo.

10.- Para un título supletorio en jurisdicción voluntaria qué se entrega ?
El titulo si se tiene (al notario).

11.- Qué diferencia hay entre el emplazamiento que se le hace al síndico en las diligencias de jurisdicción voluntaria y el que realiza el juez ?
Art. 12 LEN. El emplazamiento es personal art. 205 Pr.
No es propiamente un emplazamiento procesal, sino que es una citación.

12.- Diga cuatro casos en que tiene que agregar el expediente al legajo de anexos de su protocolo ?
Arts. 11, 17, 31 y 33 LENJVOD. Este ultimo articulo es la excepción de la excepción en el art. 3 LN.

13.- El art. 32 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria permite establecer la identidad de una persona fallecida. Analice usted críticamente tal disposición, puntualizando sobre todo que tipo de interés exigiría usted como notario que se le comprobara, y como debería de hacerse esta comprobación?
En el caso del testamento.

14.- A qué personas se les notifica en las diligencias de jurisdicción voluntaria?
Arts. 3, 23 y 28 LEN., y 952 Pr.
OTRAS

1. Es posible que no se extienda testimonio a los otorgantes de una escritura válida?.

Si, es posible en aquellos casos en las cuales derivar algún derecho para personas distintas de los otorgantes, por ejemplo, en el caso de los mutuos (fiduciarios, prendario, o hipotecario) aquí quien comparece (normalmente) a reconocer la deuda adquirida, es del deudor y el testimonio único debe entregársele al acreedor (esto no quiere decir que sólo el deudor puede comparecer ante notario porque puede sin problema comparecer el acreedor). También en el caso de la Escritura de Constitución de Sociedad, aquí el testimonio se extiende a favor de la sociedad no de algún accionista en particular.
Existen otros casos en los que puede extenderse a otros distintos de los otorgantes. “a quien resulte algún interés”. Art.7 inciso segundo LITBR.

2.-Cree usted que sea conveniente ampliar la función notarial a otros profesionales o a los alcaldes municipales, como un aporte al proceso de democratización del país en donde el Derecho debe estar al servicio del pueblo?.
No porque eso sería desnaturalizar la función notarial pues el notario es un técnico en la materia, recordemos que cumple funciones accesorias , formativa, y legitimadora y el ampliarlo a los alcaldes puede implicar que tal extensión de la función notarial vaya volviendo estéril la estructura técnica y la función notarial propiamente.
Además los alcaldes tienen su función propia y no podrá conferírseles una labor tan delicada y especialmente amplia sin necesidad . En España por ejemplo tienen un número proporcional, extremadamente , disminuido de notarios con respecto al nuestro (los notarios) y no la amplía, mucho menos aquí que hay tantos.

3. La función notarial encomendada a los funcionarios diplomáticos. Qué opina al respecto?. Nuestra Ley de Notariado en el artículo 68 L.N establece la función notarial de estas personas (la cual es plena respecto del cónsul y en defecto de éste la del jefe de misión diplomática). Pienso que es muy importante pues constituye un beneficio que poseen los salvadoreños u otras personas si quiere otorgar actos válidamente que deben surtir efectos en El Salvador; pueden hacerlos sin necesidad de andar buscando notarios salvadoreños en el extranjero, para eso hay una oficina donde se encuentra el cónsul lo cual resulta beneficioso y atinado.

4. Habrá casos en que el testimonio puede no ser reproducción literal de la escritura matriz.
Si en el caso de partición judicial o extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 44 inciso 3°L:N. Es judicial cuando se realiza ante juez y de conformidad al artículo 939 Pr., debe protocolizarse. Extrajudicial cuando se realiza ante notario, según el artículo 922Pr y 1204C.

5.-¿Cuál es la importancia práctica de las copias de las actas notariales?.
De conformidad al artículo 53 L.N el Notario deberá conservar un legajo de copias de los actos notariales para luego remitirlos a la Sección del Notariado los primeros quince días del mes de enero (esto en realidad en la práctica no lo hacen pero deberían porque es mandato legal) y la finalidad práctica es para tenerlos a disposición para cualquier impugnación en juicio de falsedad. También podrán servir en caso de extravío, teniéndose la posibilidad de conservarlos allí.

6.-¿Puede un notario tener tres libros de protocolo en su poder? Explicar.

Sí, de conformidad al artículo 22 L.N en caso que fuese a devolver el libro por habérsele terminado y aún no ha vencido, la Sección del Notariado se lo devolverá para que el extienda los testimonios en el año de vigencia (43 inc.2° L.N). Puede suceder entonces que el notario por tanto trabajo (que bueno) termine dos libros sino que el primero ni el segundo haya vencido, le entregará el tercero, estando todo derecho de su vigencia actual y la poseerá y devolverá conforme vayan venciendo. Puede tener más incluso.

7.- Explique el sistema de vara lineales y metros lineales, etc?
Vx. O.836 =M
V2 X 0.6998=M2
MX1.196=V
M2 X1.4308=V2
1 centiárea =1M2
1 área= 100ca=100 M2
1 hectárea = 100 áreas = 10,000 ca=10000 M2

8.-¿Qué opina usted de la función del Ejercicio Notarial la ejerza otro ente que no sea la Corte Suprema de Justicia?
En España el sistema es por notarías, aquí hay un ente encargado de control distinto de la Corte Suprema de Justicia. Aquí, pienso que sería bueno ello descargaría la actividad propia de la Corte Suprema de Justicia sin que ello implique por supuesto desmejorar tal función, más bien especializarla independiente como una oficina con autonomía propia.

9. Por razón del cargo con qué es incompatible la función notarial?

Pregunta #46 (copiar)

10. La función notarial de los agentes diplomáticos y Cónsules de Carrera es plena en comparación con la del notario si-no porqué?
El artículo 68 L.N establece la función notarial de estas personas. En principio la función notarial de los Cónsules es plena en comparación con la de los notarios con limitantes propias del cargo pero no de la función notarial. Por ejemplo la firma del Cónsul de autenticarla el M.R.R.E.E. Además según el Código de Familia artículo 13 sólo pueden autorizar matrimonios entre salvadoreños. Pero de ahí, en general, pueden otorgar actos y contratos o declaraciones de salvadoreños o extranjeros siempre que tales actos deban surtir efectos en El Salvador. Respecto a los Agentes diplomáticos recordemos que sólo es su actividad notarial “en defecto” del Cónsul de Carrera y su ejercicio debe ser en el lugar que tiene como asiento; pero en cuanto a los actos que puede otorgar bajo estas circunstancias es exactamente igual a la del Cónsul.

11. Diferencia entre el protocolo del Notario y el protocolo de un cónsul de carrera.

Vigencia: art. 72L.N- 17 L.N
formación: art. 71L.N-17L.N
legalización y entrega: 71L.N
agotamiento: art. 73L.N

12. El libro de protocolo, es un registro público?.

Parecerá que si pero no. Recordemos que un registro público implica precisamente la publicidad de los actos y en cuanto al protocolo eso no es así pues en primer lugar, es la Corte Suprema de Justicia quien puede suspender el protocolo del notario; y al requerir un testimonio puede extendérsele por la Sección del Notariado, pero a los otorgantes, no a quien quiera y tendrá que exponer para qué. Cuando el notario aún lo tiene no puede sacarse de su poder y ni andarlo enseñando a quien le dé la gana. Caso contrario sucede en el Registro de la Propiedad por ejemplo que yo puedo ir a ver un libro y pedir certificación de lo que necesite.

13. Puede un cónsul si es notario cobrar para él los honorarios?.

El artículo 79 parte 2° L.N establece que si, es claro cuando manifieste que los honorarios serán para él y los cobrará en efectivo conforme al arancel contenido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Servicio Consular.
Si no es notario lo cobrará en timbres porque será del fisco.

14.- Considera usted que pueda utilizarse el margen inferior de la hoja de papel sellado del libro de protocolo para estampar firmas de la escritura?
La ley no lo prohibe, pero puede considerarse que alguna razón se ha tenido para decir que el texto del instrumento se asentará en la hoja especiales de protocolo, los cuales vienen diseñadas para utilizar 24 líneas, lo cual conlleva también a razones de seguridad (caso contrario se podrán agregar después cualquier cosa) entonces por lo mismo que el texto allí debe constar también las firmas, lo cual forma parte del instrumento pues es el otorgamiento en sí.

15. Diga si produce o no algún efecto la firma de una escritura de alguien que no es otorgante ni testigo?.
Depende: si la firma es de un intérprete o de un firmante a ruego (concurrentes no otorgantes) los efectos que se producen sin el perfeccionamiento mismo del acto, art.33L.N pues si faltaren el acto se invalidará. Ahora bien si la firma fuese de una persona distinta de los comparecientes en realidad no producirá ningún efecto siempre y cuando el documento esté suscrito por los demás comparecientes (los que deben firmar). Las firmas de los otorgantes concreta la voluntad ante notario, la de testigos, intérpretes o firmas a ruego le dan validez al acto, la de una distinta (persona) no tendría efectos pero si en el tráfico jurídico del instrumento podrían haber inconvenientes.

16. Todos los cónsules salvadoreños están autorizados para ejercer la función notarial?. No solo los de carrera, artículo 68 L.N. Existen otros en el escalafón diplomático llamado Cónsul de Carrera que no tiene facultades para ejercer la función notarial.

17. Ante los oficios del notario X se otorgó una escritura de constitución de una asociación de utilidad pública; la autoridad administrativa responsable de su registro formula varias observaciones al instrumento público; el notario ha entregado su protocolo a la Corte Suprema de Justicia por haberse vencido. Qué debe hacerse para cumplir la observación?
Art. 65 Ley de Asociaciones y (..) sin fines de lucro. Este artículo prevé tal situación y aquí pueden darse varios supuestos en primer lugar si el caso lo amerita y permite enmendar la matriz, pero en éste caso ya se devolvió el protocolo (puede ser que no se pudieron enmendar), en este caso también si lo amerita (y es aceptado por varios registros el Registro de Comercio lo permite en el artículo 48 L.R.Cm) se puede presentar un escrito subrayando las observaciones.
Ahora bien si el error es de tal magnitud que no puede subsanarse. Así se deberá otorgar otro instrumento rectificando el defectuoso. Esta posibilidad no la prevé expresamente la Ley de Asociaciones .. pero por integración puede aplicarse el artículo 48 L.R.Cm.

18. Si usted fuese autorizado por esta Corte para ejercer el notariado por un período de cinco años. Considerará legal el acuerdo. Cómo lo impugnaría?.
Este es un acto administrativo proveído por el órgano judicial de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica Judicial corresponde a la Corte Plena autorizar a los abogados para el ejercicio de la función notarial, por lo tanto esta resolución admitía impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo por ser ilegal el acto, pues la ley no restituye tal autorización a un plazo determinado (Art 2 LJCA). Claro está que en este supuesto tendría que conocer los suplentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo pues no podían conocer quienes habían pronunciado el acto ilegal. Esta posibilidad no implica que yo no puedo irme a un amparo por haberme violado el principio de seguridad jurídica y el de igualdad (en el caso que a todos se les autorice indefinitivamente y a mi no). Recordermos además que aquí si procedería el amparo como alternativa pues el principio de definitividad no abarca el proceso contencioso administrativo previo.

19.- Formule la cabeza y el pie de un instrumento público otorgado por una persona ciega?. Pregunta #40

20. En un protocolo autorizado el 10 de mayo de 1994, se podrá incorporar una escritura el 10 de mayo de 1995?.

Sí por el artículo 46 inciso 2°, aunque algunas doctrinas salvadoreñas opinan lo contrario. En realidad el creer que no es un espejismo pues aparentemente se cree que deberá vencer el 9 de mayo porque los plazos serán completos y contarán hasta la media noche del último; pero veamos: si es autorizado el 10 de mayo al 11 de mayo habrán pasado 24 horas, es decir un día, luego el 12 será segundo día y sucesivamente hasta que el 10 de mayo del siguiente año que será en efecto el día 365 que corresponde al verdadero plazo de un año, tal como lo prevé el artículo 46 C. Es decir hay que tomar en cuenta la cabida de horas, días y años conforme al Código Civil, aplicar lo contrario será aceptar que de martes a jueves por ejemplo hay 3 días cuando sólo había pasado 48 horas.

21. La ley exige que tanto los linderos como la extensión superficial del inmueble objeto del contrato sea dado en el sistema métrico decimal (art.62 f.R:LR:RP), pero estas medidas generalmente aparecen en varas lineales y cuadradas. Como cumpliría usted la exigencia legal mencionada. Cuál es la fórmula a utilizar para convertir las varas lineales y las varas cuadradas al sistema métrico decimal?.
Como el notario está obligado a copiar tal como está el antecedente y además a poner como está la descripción del inmueble hecha por el técnico se deberá poner tal como se dice (en varas) y en la escritura poner el equivalente conforme a la tabla siguiente: (copiar pregunta #9).

22. Puede un notario autenticar la firma de su cónyuge puesta en una autorización para que un hijo de ambos, menor de edad, pueda salir del país?.

No puede conforme al artículo 9 L.N. este artículo se presta a múltiples confusiones por aquello del “provecho directo” y para el caso es posible que lo obtenga aunque no necesariamente y por esa espectativa y haciendo extensiva la interpretación del artículo es viable considerar que no. En este supuesto autorizaría un acto de su cónyuge prohibido expresamente por la ley en tal artículo, pues le puede ofrecer algún provecho. (algunos opinan que no).

23. Puede un abogado y notario, apoderado de una institución bancaria, ejercer privadamente su profesión y función notarial?.

En cuanto a la función notarial no existe ninguna duda al respecto que si puede, es más el artículo 126 L:B:F establece la libertad de contratación, sin embargo en cuanto a la abogacía la duda surge a raíz del artículo 99 ord. 6 pr. Este artículo prevé que los presidentes y demás representantes y asesores jurídicos están inhabilitados para procurar por asuntos que no son propia de la institución que representa, es decir puede existir la posibilidad que un presidente, representante o asesor a su vez apoderado de la empresa, en este caso obviamente no podrá, pero si un abogado, es solamente apoderado de la institución se ha entendido que no encaja en el supuesto hipotético del artículo y por tanto si puede.

24. Puede protocolizarse un documento privado de obligación? Razone su respuesta y si fuere afirmativa diga que valor probatorio tendrá tal documento.
En efecto se puede conforme al artículo 55 ord 4 L.N pero la ley exige que concurran pues su protocolización es lo que han suscrito. En cuanto al valor probatorio parecerá que lo adquiere (pero no), pues al concurrir todos los que lo han suscrito estará como reconociendo la obligación ante notario. La verdad es que ya la ley en el artículo 52 L.N dejo la forma en que se reconocerá una obligación contenida en documento privado y en éste caso no se da el supuesto, por consiguiente y conforme al artículo 277Pr los documentos protocolizados no adquieren más fuerza que la que originalmente tenía. Por lo tanto y no teniendo fuerza probatoria un documento privado no lo tendrá la protocolización, salvo el caso del artículo 265Pr cuando se tenga por reconocido bajo alguno de los supuestos ahí expresados.

25. En El Salvador, las distintas leyes atribuyen al notario el cumplimiento de funciones que no constituyen propiamente función notarial; señale por lo menos cinco de estas funciones y mencione ley y disposición pertinente?.


26. Puede un Juez autenticar por si mismo escritos que presenta a una oficina gubernamental en su carácter particular.

Estamos en el supuesto del artículo 54 parte final donde el notario autenticará su firma poniendo el sello a la par de ella. Sin embargo recordemos que la Constitución en el artículo 188Cn prohibe la función notarial para ejercicio por parte de jueces y magistrados y es indudable que en este supuesto el juez estará ejerciendo la función notarial por lo cual no puede el juez hacer eso, por lo que tendrá que ser autenticado por otro notario. En cuanto a eso de autenticar yo diría “legalizar” pues es el que usa la ley.

27. Ante qué autoridad debe obtener su protocolo el notario?.

En realidad el protocolo se forma por hojas especiales que se adquieren en la administración de rentas (DL 306-DO 159 T.159 - 310892) y son estas hojas las que se llevan a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia para que las legalice, si el notario reside en la capital, si reside en el “interior” puede llevarlas al juez de primera instancia competente de su domicilio y este juez tiene que ser en el ramo de lo civil y si hay varios al del número primero, art. 31 L.N y 17 L.N.

28. La eficacia procesal y sustancial de la fé publica notarial; explicar suficiente.

La eficacia procesal de la fe pública notarial se manifiesta a través del valor probatorio pleno que tienen los instrumentos públicos otorgados ante notario y que presentados en juicio adquieren tal valor, salvo el incidente de falsedad civil que puede destruirlo u otra prueba con mayor robustez conforme al artículo 415 Pr. La eficacia sustancial dela fe pública notarial se manifiesta por la presunción de veracidad de que gozan los instrumentos públicos y no solo presentados en juicio sino frente a cualquier autoridad se tienen como ciertos y por tanto fehacientes.

29. Señale cinco negocios jurídicos en donde la intervención notarial sea requisito de existencia y solemnidad del acto. Base legal?

1279C. Donación entre vivos.
1009 C…testamento solemne y abierto.
2025C……renta vitalicia.
2159C……hipoteca.
1605 inciso 2°C..compraventa de inmuebles.
1688 C……..permuta.
21Cm………constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades
558Cm…….transmisión de una empresa mercantil
1037 Cm……compraventa de inmuebles mercantil.
1154 Cm……contrato de crédito a la producción exige escritura pública o documento privado autenticado.
1551 Cm……hipoteca de empresas mercantiles aplicando supletoriamente el código civil 945 Cm.
948 Cm prevé la solemnidad de ciertos actos.


30. Cuáles son según su saber y entender las facultades legales que tiene un notario cuando ante él se otorga un negocio jurídico y cuales son los alcances de éstas facultades?.

Tiene la facultad de convertir a un lenguaje técnico (en el instrumento) la voluntad de las partes. Esta facultad así entendida y traducida y concretada en un instrumento notarial goza de la fé pública notarial y por ello de valor probatorio. Artículo 1 L.N
Tiene facultad de calificar o apreciar la capacidad de los otorgantes art. 37 LN
La facultad de calificar la personería 35 L.N si la hubiere.
Tiene la facultad de calificar la procedencia legal del acto.

Los alcances de éstos se traducen en el hecho mismo que el notario está dotado de la fe pública notarial y sus actos gozan de una presunción de veracidad, por lo tanto es obligación más que facultad realizar tales labores.

31. Un abogado cumplió con los requisitos de notario, pero tuvo un accidente que lo dejó discapacitado permanentemente de sus extremidades superiores. La Corte Suprema de Justicia se niega a la solicitud que le hace el abogado para que le entregue su acuerdo para solicitar su libro y sello. Es correcto?. En principio no porque la ley en ningún momento establece como causal de incapacidad tal impedimento físico, aunque es evidente que existe para el normal desempeño de la función notarial. En nuestro sistema esto constituye un vacío de ley pues en el Cödigo de Notariado de Guatemala expresamente aparece en el artículo 3 ordinal 3°; que tienen impedimentos para ejercer el notariado “(..) los que adolezcan de cualquier defecto físico que impide el correcto desempeño (..)”. Es claro que, entonces imposibilidad jurídica no existe para obtener su libro y sello, pero si física pues ni siquiera podrá firmar en la Sección de recibido el libro.
Tal negativa atiende a una interpretación integracionista que realizó la Corte Suprema de Justicia en la doctrina notarial (ahí es claro que no puede) sin embargo no hay basamento legal conforme al principio de legalidad, para negárselo, por lo cual debe concedérsele y él al querer retirar las hojas no podrá porque tiene que firmar, recordemos que lo favorable u odioso de una disposición no deben tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación

32. Cuál es el procedimiento para rehabilitar a un notario
El artículo 13 L.N y el artículo 182 N°12 Cn establece la facultad que tiene la Corte en pleno de rehabilitar a los notarios que hubiesen sido sancionados conforme el artículo 11L.N. La ley contempla que se hará en forma sumaria oyendo al fiscal de la Corte (no quiere decir juicio sumario). En primer lugar se iniciará a instancia de parte (no se excluye la posibilidad de que se haga de oficio). Se provee resolución admitiendo o rechazando limini litis c) se manda oír al Fiscal de la Corte Suprema, y d) habiéndose probado que han desaparecido las causas o no, en su caso, se resuelve favorable o desfavorablemente, e) se manda a publicar, si fuere favorable, en el Diario Oficial conforme al artículo 14 L:N y f) se le devuelve el sello y se le autoriza un nuevo protocolo.

33. El notario escribe en una compraventa que hace, el precio lo consigna en números y más adelante sigue manifestando en números que el el precio lo pagará en cinco cuotas de cien mil colones cada una.. Actuó correctamente. Procede invalidar el instrumento dicho o hecho?.
No definitivamente el notario no actuó correctamente pues el artículo 32 ordinal 7 L.N prevé las cantidades y las fechas se deben escribir en letras. Sin embargo de conformidad al artículo 33 L.N (contrario sensu) el instrumento no se invalidará cuando falte este requisito siempre y cuando esté autorizado en legal forma y suscrito por todas los comparecientes. En este caso si la compraventa tiene todos los requisitos señalados y únicamente ha puesto en número las cantidades no se invalida el instrumento, aunque si por alguna razón surgen inconvenientes en su tráfico de conformidad al artículo 67 L.N, el notario deberá subsanar el defecto y extenderá otro testimonio a su costa, pues en el Registro de la Propiedad obviamente lo detendrán entonces el notario tendrá que enmendar la matriz, y si ya lo devolvió hace otro instrumento. (lamentablemente en nuestro ordenamiento jurídico notarial no existen los actos de subsanación. )

34. El notario es un funcionario del Estado?

El notario no es un funcionario propiamente , es un oficial público o un delegado del Estado, ya que ejerce una función pública, que ejerce y da autenticidad a los actos, contratos y declaraciones que ante él se otorguen y de los hechos que personalmente compruebe y ejecute. No es un funcionario porque no actúa en nombre y representación del Estado y su actividad no se encuentra regulada en la ley de salarios sino que es retribuida por los particulares, es un profesional del derecho.
Algunos confunden tal carácter aduciendo que alguna leyes como el protocolo sobre el régimen legal de poderes, lo denomina “funcionario” sin darse cuenta que la ley usa el término en sentido genérico no refiriéndose con exclusividad al notario.

35. En qué casos o contratos puede intevenir un solo compareciente?

En todos aquellos contratos sinalagmáticos imperfectos (unilaterales) por ejemplo:
-mandato....1875C.C, 1884 C.C
-comodato..1932C.C
-mutuo........1954, 1955....fiduciarios, prendario, hipoteca.
-depósito.....1968 C.C
-fianza..........2086C.C
-prenda........2134C.C
-hipoteca......2157C.C En principio este tipo de contratos solo existen obligaciones para uno, por ello se permite que pueda comparecer el obligado únicamente a la celebración del acto lo cual no quiere decir que no pueden comparecer ambos (hasta parecería contradictorio que siendo un contrato comparezca solo uno, pero no porque siéndolo uno solo declara su obligación).

Otros casos: reconocimiento voluntario de hijo art.143 #4 C.F, hipoteca abierta (contrato mercantil) 1554C.M
36. Pregunta eliminada.

37. Puede ejercer el notario la profesión en el extranjero?


Si, de conformidad al artículo 3 L.N el notario puede autorizar actos, contratos, y declaraciones, en países extranjeros siempre y cuando tales actos deben surtir sus efectos en El Salvador.

38. Pregunta eliminada. (ya pregunta #69(1) art.34#5 final .
39. pregunta eliminada.

40.Redacte un instrumento público en que el otorgante es ciego. (ya #19 pero sólo pie y cabeza).

41.a. Cuál es el requisito principal de un documento de identidad?.

Foto. El rostro constituye un tablero de instrumentos donde desembocan todos los mecanismos del cuerpo, los cuales identifican los rasgos propios de cada ser humano.

41.Redacte pie y cabeza de un instrumento en que el otorgante es extranjero y no habla el idioma castellano. Asimismo qué requisitos y formalidades especiales deben cumplirse al otorgar la respectiva escritura.
Número x, compraventa de inmueble; en la ciudad de San Salvador a las diez horas del día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Ante mí, Gerardo Daniel Henríquez, notario, de este domicilio, comparece el señor OCHICHO, de sesenta y cinco años de edad, industrial, de nacionalidad china y de este domicilio, a quien no conocí pero de cuya identidad me cercioré por medio de su pasaporte expedido en....número....., que tuve a la vista con tarjeta de identificación tributaria número....., quien por no hablar el idioma castellano se asiste de un intérprete señor...........(generales y C:I:P) y los testigos hábiles y de mi conocimiento.......................y.....................(generales) y por medio del intérprete ME DICE:
Formalidades:
-El otorgante extranjero elabora la minuta en su idioma
-el intérprete lo traduce al castellano y lo redacta al castellano
-minuta y traducción se agrega al legajo de anexos.
-deben comparecer testigos.
-debe otorgarse con intérprete (33 C.F no si lo entiende el notario y testigos).

42.Cómo se enumeran los instrumentos en el protocolo?.
Pueden numerarse de tres maneras:
1.-la más común, cuando se inicia cada libro de protocolo con el instrumento número uno y sucesivamente.
2.- El primer instrumento otorgado a partir del libro segundo será y llevará el número siguiente al último del libro anterior.
1. Sistema mixto, utilizando la primera forma mencionada pero poniendo a continuación entre paréntesis el número que corresponde conforme la segunda forma.

43. Pregunta eliminada.

44. Para que sirve el protocolo?.

Protocolo: viene de la voz griega protos que significa primero en su línea y collium o collatio que significa comparación o cotejo. (a jueces de Escriche). Sirve para incorporar los actos, contratos o declaraciones de voluntad que ante sus oficios se otorguen. El protocolo representa una garantía de perdurabilidad de los actos, evita extravíos; es una garantía de autenticidad porque las matrices son de difícil alteración o suplantación; y facilita la expedición de testimonios.

45.- Existe disposición que el original del recibo del impuesto de transferencia de bienes raíces debe ser firmada y sellada?
Que el original sea firmada y sellado no. El artículo 6 LITB establece que será el duplicado el que se deberá sellar y firmar. En este caso la ley solo exige que se selle porque formará parte de anexos conforme el artículo 24L.N
La verdad es que los notarios lo firman y sellan aunque no haya disposición expresa que lo permita (pues tampoco que lo prohiba).

46.- Puede ser arbitro arbitrador un extranjero no domiciliado en el país para otorgar la escritura de compromiso?.
Distingamos dos casos: A)para empezar un arbitro arbitrador no va a otorgar la escritura de compromiso. Art. 61 Pr.
B) una cosa es la residencia y otro el domicilio art.59Pr y 57C. Por lo tanto no puede otorgar la escritura de compromiso porque no le atañe a él sino a las partes en conflicto conforme al arti.61Pr. Ahora bien, siendo no domiciliado si puede resolver y decidir si hubiese sido nombrado por las partes, debiendo tener la calidad de residente en el país conforme al artículo 59Pr. Recordemos que el domicilio es la residencia acompañado del ánimo de permanecer ahí, es decir una persona puede ser no domiciliada pero si residente de un lugar, y no al revés.

47. Puede reclamar inmediatamente su protocolo después de aprobado el examen?. No. De conformidad al artículo 51 Ordinal 3 y 145 LOJ el haber aprobado el examen de suficiencia que realiza la Corte Suprema de Justicia, sólo constituye un acto que habilita la autorización pues el ejercicio del notariado, es decir, habiendo aprobado el examen la Corte en Pleno debe autorizarme y emitir el acuerdo respectivo que deberá ser publicado en el Diario Oficial. Habiéndose efectuado la publicación o apareciendo en el reverso del acuerdo emitido por la Corte que el Director del Diario Oficial certifique la próxima publicación; podrá entonces solicitar que se legalicen las hojas de protocolo.

48.-Puede un juez de lo laboral de Sonsonate ejercer el notariado?.
No el artículo 5 y 31 L.N sólo le dio tal facultad a un juez de lo civil y tratándose únicamente de testamentos y cuando en ese lugar no hubiese notarios (40L.N), y en todo caso si hubiera dos o más en el ramo de lo civil ejercerá esa función el que lleva el número primero, y si fuese mixto, el único o el que lleve el número primero si hubiere más de dos.
Conforme a la LOJ en Sonsonate existe un juzgado de lo laboral con competencia en materia civil y mercantil que conoce a prevención con el juez de lo civil, pero eso no significa nada, pues no le da facultades para ejercer la función notarial en el sentido que queda dicho.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: juanchito, LIC. TJ, Persia, Atzel Ramos, eunice_gonzalez

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13 Mar 2013 17:32 #10 por salvarenga
Respuesta de salvarenga sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Mis agradecimientos sinceros a los estimados foristas por compartir tan valiosos aportes con la comunidad jurídica de este Foro. En esta oportunidad quiero agradecer de manera especial al forista frank-vane por tan útil material para el examen de notariado. Muchas gracias colega.-

Bendiciones.-

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15 Mar 2013 05:17 #11 por arch_01
Respuesta de arch_01 sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
Esperemos que sea así y hagan el examen este año, asi ire a probar por primera vez :S

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15 Mar 2013 16:09 #12 por LIC.ERICK
Respuesta de LIC.ERICK sobre el tema Re: EXAMEN NOTARIADO 2013
LEY ORGANICA JUDICIAL Art. 145.- Los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial, mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno, el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con 90 días de anticipación. (42)
A efectos del inciso anterior, se podrán someter a tal examen todos los abogados, indistintamente del año en que hayan sido autorizados como tales, o si se hubiesen sometido a dicha prueba con anterioridad y conforme a los mecanismos que acuerde la Corte Suprema de Justicia. (44)
El siguiente usuario dijo gracias: Persia

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