Creo que se ha interpretado erróneamente que el hecho de haber celebrado el matrimonio en EUA y que no se hay inscrito aca en el país,eso indique que no exista matrimonio en el país o que solo es valido en EUA.
Esto por supuesto no es cierto, ya que el matrimonio es uno y valido para todos los países conforme al estado civil de los contrayentes, independientemente del país que resida o del lugar en que haya contraído (si las leyes de este pais son acordes al derecho privado y ademas no contravienen el derecho publico del pais de los contrayentes) . En Derecho Internacional Privado el Estatuto Personal determina la ley a aplicar al caso, si esta refiere a personas naturales. Tanto es así que el articulo 36 del Código Bustamante lo precisa así y el 37 indica que tendrán que cumplir los requisitos de su ley nacional previa a someterse a los requisitos de las autoridades o funcionario extranjero para contraer matrimonio. ASi que seria contra el orden publico pretender casarse en cada país donde se resida o se establezca domicilio, pues andaría cometiendo bigamia; BIGAMIA
Art. 193.Cpn- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse legalmente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado nulo o se anulare su
segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectospenales.
Asimismo de las eventuales consecuencias de los hijos de cada matrimonio, también andar asumiendo que se es soltero por no estar inscrito en ese pais el matrimonio y pude casarse provocaría nulidad del matrimonio nuevo por estar casado aun.
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:2o) Los ligados por vínculo matrimonial;
NULIDAD ABSOLUTA
Art. 90.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio: 4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este Código,
excepto el impedimento por la minoría de edad.
Ahora si se quieren divorciar en país diferente al que se casaron tendrá que ser en arreglo a la ley del domicilio conyugal y solo se podrá pedir en país distinto al que se celebro si se posee en el domicilio y atendiendo a las leyes nacionales de los contrayenyes Art 54 Codigo bustamante . NULIDAD DECLARADA EN EL EXTRANJERO
Art. 98.Cf- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiere anularse en él,no podrá anularse en El Salvador, sino de conformidad a las leyes salvadoreñas.
lA EJECUCION DE LA SENTENCIA SERIA VIA EXAQUATUR QUE EN ESTE CASO ES DIFERENTE PARA CADA ESTADO DE LA NACION AMERICANA
Articulos de elcodigo Bustamante
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las .
Leyes
Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio
Artículo 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa.
Artículo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección V
Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación
Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los
Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las
reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el
juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que
quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado
en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser
considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para
que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.