ESPERO SIRVA Y PUEDA SER COMENTADO::
I. Que la Orden de Embargo girada al Pagador de Af**** , fue Ejecutada conforme al artículo 145 Ley SAP, en el mes de ***, con descuento mensual de ¢*** equivalente a $****; en consideración, hago mención a la Inconstitucionalidad del "Art. 145 inciso final, que prescribía: “Las pensiones mínimas son inembargables, excepto por cuotas alimenticias. En lo que exceda de la pensión mínima, se podrá embargar hasta un veinte por ciento". (Inconstitucionalidad REf.34-2011/55-2011 de fecha 15/1/15). Subrayado mío.
La inembargabilidad se fundamenta en la norma Constitucional, cuyo Art. 38 ord. 2° establece que el salario y las prestaciones sociales, y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. Y está referido especialmente al derecho fundamental de la seguridad social y tiene por objeto: 1) Salvaguarda de la dignidad de la persona humana — arts. 101 inc 1° y 37 inc. 2° Cn. 2) Defender la única fuente de ingresos económicos de los pensionados.
En base a lo anterior, el artículo 145 inciso final de la Ley SAP respecto de los montos mínimos embargables de los ingresos de las personas pensionadas es inconstitucional por cuanto contradice el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1° Cn., ya que establece un trato desigual que genera una disminución en la esfera de protección frente a los embargos de los ingresos provenientes de pensiones de las personas a las cuales les es aplicable dicho precepto, pues el monto excluido de la posibilidad de un embargo es inferior al monto que queda excluido de tal carga en virtud de otro precepto legal —art. 622 CPCM (vigente desde el 1° de Julio de 2010); ya que por lo estipulado se excluye únicamente el equivalente a una pensión mínima, mientras que el art. 622 CPCM excluye el equivalente a dos salarios mínimos urbanos más altos. Generando, por tanto, una consecuencia jurídica menos benéfica en las personas pensionadas sujetas al art. 145 inciso final de la Ley SAP en relación con las personas asalariadas o pensionadas pero no sujetas a la Ley SAP.
II. Que los EFECTOS de la Inconstitucionalidad en comento, y que nos aprovechan son: Efecto hacia el futuro (ex nunc); efecto retroactivo (ex tunc) y efecto de cosa juzgada.
Con tales efectos probaré la legalidad e ilegalidad de los montos retenidos en el embargo desde el mes ******ejecutados por la AF *****
El efecto retroactivo (ex tun), considerado como un efecto en el tiempo de nulidad: De las Liquidaciones practicadas y los pagos parciales realizados por ¢************** a la parte demandante, descuentos iniciado en el mes de Julio de 2010 cuando se aprobó el Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles hasta el 3 de Febrero de 2015 por ¢************ fecha de publicación en el Diario Oficial de la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley SAP; es decir, las Liquidaciones identificadas *******, son acciones procesales nulas.
Con el efecto hacia el futuro (Ex nunc) se constata la ilegalidad de los descuentos que se han venido realizando, en la misma cuantía, calculados con el mismo método y a la orden de esta Sede Judicial; a pesar de haberse declarado la Inconstitucionalidad del Art. 145 de la Ley SAP, y fue declarada así desde el 03 de febrero de 2015 (D.L. Diario Oficial, Tomo 406, N°22 del 3/02/15).
Por todo lo anterior, es necesario acotar sobre el efecto de la “cosa juzgada” que obliga a los aplicadores de justicia a no fallar de nuevo lo ya decidido”, por la noción de irrevocabilidad o inalterabilidad de lo fallado en cuanto cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La eficacia directa contenida en este Proceso Mercantil es igual a la resuelta con la Inconstitucional, y refleja cuando las partes de este proceso ha quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero y en éste se haya hecho un pronunciamiento necesario para sustentar jurídicamente la ilegalidad de la aplicación del artículo 145 Ley SAP y el 20% sobre el salario de la pensión que goza el señor ***************
III. Que en base a la Seguridad Jurídica y prevalencia del Estado de Derecho, TENIENDO como base las retenciones realizadas desde la entrada en vigencia del 622 del CPCM, los valores ahí retenidos, liquidados y entregados a la demandante, tienen vicio de nulidad, y por ende ameritan su restitución