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EXTINCION, PERDIDA, SUSPENSION Y PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS DE EXTINCION
Art. 239.- La autoridad parental se extingue por la s siguientes causas:
1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;
2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;
3ª) Por el matrimonio del hijo; y,
4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.
CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la a utoridad parental sobre todos sus hijos, por
cualquiera de las causas siguientes:
1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovi eren o facilitaren su corrupción;
2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3ª) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4ª) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso,
cometido en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autorid
ad parental deberán decretarse por sentencia
judicial, a petición de cualquier consanguíneo del
hijo, o del Procurador General de la República
o por el juez de oficio. En la sentencia de suspens
ión el juez podrá ordenar, según el caso, que
el padre o madre a quien se le suspenda la autorida
d parental se someta a tratamientos
sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su cu
ración o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental
se decretare contra uno de los padres,
aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero
si a ambos padres se les privare o se les
suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como s
e establece en el Art. 299 del presente
Código.
MEDIDA CAUTELAR
El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.