Me uno a la respuesta del Amigo Colega M. RAMOS que ante los oficios del Notario no se puede otorgar instrumentos que una de las partes sean parientes de él, es decir, sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge; LO CUAL PRODUCE NULIDAD DEL INSTRUMENTO. Ya que en la compraventa no solo ellos se obligan, se obligan los dos el comprador y el vendedor.
LEY DE NOTARIADO
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. (2)
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.(2)
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento. (2)
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