Pues no creo que este fuera de contexto, porque segun entendi el cliente le mandó un poder general judicial a secas, la otra parte esta de acuerdo en el divorcio, asi que el colega se puede dar el lujo de representar a su cliente en usa y demandar y esperar que su colega abogada se allane en nombre y representacion de la otra parte, o sugerirle a su otra colega que demande y simplemente irse a allanar a la demanda, y para esto ultimo si se requiere poder especial, asi como para darse por emplazada en su calidad de apoderada, tranzar etc, asi que es cuestion de conveniencia mas que de contexto colega, por eso el poder en un principio se entiende general pero obviamente si es para actuar ante juez competente, debe ser judicial y exigiendo la ley estar especialmente facultado para el ejercicio de algunas facultades, se debe consignar la clausula especial. Le dejo algunas disposiciones para que se ilustre colega.
CPRCYM:
Art. 69.- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente
CODIGO CIVIL:
Art. 1891.- El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art. 1893.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, o se le concede la libre administración, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Otorgamiento del Poder
Art. 11.- El poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública.
Para intevenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.
También podrá designarse al apoderado en audiencia, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
En el proceso de familia nadie podrá tomar, por sí, la función de procurador para demandar o constestar la demanda.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.