Descripción | Buscar | Arriba |
Detalles de descarga |
ley de emrgencia | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Comentarios: D.L. Nº 78, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 348, del 16 de agosto de 2000 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO:
II.- Que el cultivo de café tiene además una gran importancia ecológica para el país, ya que propicia la conservación del bosque tropical de El Salvador y la preservación de los mantos acuíferos, siendo fuente de energéticos, generador de servicios ambientales y conservador de la biodiversidad; III.- Que la actividad cafetalera en su conjunto, ha seguido enfrentando adversidades climatológicas y ciclos recurrentes de caídas de precios, todo lo cual ha limitado la inversión en el parque cafetalero, obligando a los productores a un mayor endeudamiento; IV.- Que para reactivar la caficultura en nuestro país, se hace necesario disponer de un mecanismo financiero emergente que mejore la solvencia e inyecte liquidez en ese sector, a fin de que se viabilicen las posibilidades de inversión en el mismo.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda, y de Agricultura y Ganadería, DECRETA la siguiente:
CAPITULO I FONDO DE EMERGENCIA PARA EL CAFÉ
Art. 1.- Créase el Fondo de Emergencia para el Café, en adelante denominado "FONDO", como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su domicilio el de la ciudad de San Salvador. Art. 2.- El Fondo tiene por objetivo otorgar un anticipo a los productores de café en razón del equivalente a veinticinco dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva C.S: H.G..S.H.G., calculado sobre la base del promedio aritmético de las producciones de los últimos dos años, es decir, cosechas 1998/1999 y 1999/2000, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de café a beneficiadores. Aquellos productores de café que no desean hacer uso del anticipo establecido en el inciso anterior, deberán presentar un escrito autenticado ante Notario al Consejo Salvadoreño del Café, en lo sucesivo denominado "Consejo", en el cual expresen su voluntad de no acceder a tal anticipo, declarando a la vez su obligación de reportar fidedignamente la producción de café de su (s) finca (s), para cuya constatación autorizará al referido Consejo para que efectúe las verificaciones que al respecto considere necesarias, así como cualquier auditoría que estime conveniente. Se entenderá que los productores que no acepten el anticipo referido, lo harán sobre la totalidad de la producción proveniente de todas sus propiedades en caso de ser propietario de mas de una. Para facilitar lo anterior, el productor deberá proporcionar al Consejo junto al escrito, la aceptación del cálculo de su producción promedio de los últimos dos años y en este mismo acto o cuando el Consejo lo requiera, cualquier información relacionada con la administración y el manejo agrícola de cada finca que sirvan de indicadores para justificar incrementos de la producción en los próximos años, sobre la producción promedio referida. Facúltase al Consejo para establecer fehacientemente la veracidad de la información de producción reportada, mediante el seguimiento de las entregas del grano a los beneficiadores y mediante auditorías de campo cuando estimen conveniente, principalmente cuando la producción reportada exceda en un 10% anual al promedio aritmético que quedó establecido de acuerdo al inciso anterior. Asimismo, se faculta al Consejo para llevar un registro especial de los productores que no hagan uso del anticipo y sus propiedades con sus respectivas características. El reglamento respectivo determinará los plazos, formalidades, condiciones, requisitos e información que deban cumplir o suministrar las personas sujetas a este registro especial.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 3.- La Dirección y Administración del FONDO estará a cargo del Consejo Salvadoreño del Café, creado por Decreto Legislativo N° 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial N°. 200, Tomo 305 del 30 del mismo mes y año, por medio de su directorio, el cual determinará las acciones que se requieran para desarrollar el fiel cumplimiento de sus objetivos y funciones. Art. 4.- El Director Ejecutivo del Consejo tendrá la representación legal del FONDO, y en tal carácter le corresponderá actuar en los actos y contratos que éste celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales y administrativos en que tenga interés ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio del Consejo. El Director Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales, previa autorización del Directorio del Consejo. Art. 5.- El Consejo, como administrador del FONDO, deberá realizar lo siguiente:
b) Emitir los documentos para efectuar los anticipos establecidos a los productores de café, con base al promedio aritmético de las dos últimas cosechas de café, verificando que dichos anticipos sean efectivamente recibidos por éstos; así como las certificaciones de cancelación de los anticipos otorgados a los productores. c) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones por parte de los productores a este FONDO, establecida de acuerdo a cada cosecha de café recolectada; d) Elaborar el sistema operativo con base al cual se efectuarán a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de los anticipos a que se refieren los literales b) y c) anteriores; e) Vigilar el cumplimento de las obligaciones que se deriven de los compromisos financieros que sean contraídos por el Fondo, así como los costos de supervisión, administración, auditorías y contingencias en que este incurra, de acuerdo a las facultades que le confiera esta Ley, f) Realizar todas las operaciones necesarias para garantizar la adecuada distribución de los anticipos y el pago de las contribuciones al FONDO. g) Publicar en forma semestral, a través de dos periódicos de mayor circulación del país, los estados financieros del FONDO con una explicación de las principales transacciones efectuadas; h) Realizar auditorías periódicas que verifiquen la distribución de los recursos del FONDO, así como el pago de las contribuciones al mismo.
RÉGIMEN PATRIMONIAL Y OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 6.- El patrimonio del FONDO estará constituido por las contribuciones que hagan los productores en la forma que en esta Ley se establece y por los productos financieros que genere el mismo FONDO, para el cumplimiento de sus objetivos. Art. 7.- Facúltase al FONDO para contraer obligaciones con el propósito de obtener los recursos necesarios que se orienten al cumplimiento del objetivo establecido en el Art. 2 de esta Ley. Art. 8.- Los recursos patrimoniales del FONDO y los que se obtengan a través de la contratación de obligaciones, únicamente se podrán destinar para:
b) Devolver a los beneficiadores/exportadores las contribuciones pagadas en exceso al FONDO, en virtud de las exenciones de pago de los productores que optaron por no aceptar el Fondo y de aquellos que hayan cancelado totalmente sus obligaciones durante la vigencia del mismo; c) Pagar las obligaciones financieras que contraiga el Fondo, así como los costos de supervisión, de administración, de auditorías y gastos contingenciales en que este incurra para el cumplimiento de su objetivo.
Art. 9.- Las contribuciones que harán los productores al patrimonio el FONDO, serán de cinco dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva producido de las distintas calidades que entreguen los productores a los beneficiadores/exportadores, y se cobrarán a partir de la cosecha 2000/2001. Las contribuciones antes mencionadas serán retenidas a los productores por el beneficiador/exportador al momento de la liquidación total o parcial de las cosechas respectivas. Las contribuciones se cobrarán durante cosechas completas, siendo solidariamente responsables de las obligaciones referidas en esta Ley, todos los productores que voluntariamente haya aceptado los anticipos establecidos en el Art. 2 de esta Ley. La solidaridad a que se refiere este artículo tendrá como objetivo el que el fondo pueda enfrentar contingencias no imputables al productor, proveniente de fenómenos naturales o climáticos, para lo cual se creará una reserva especial de contingencia de un monto de hasta un 10% de la totalidad del Fondo de Emergencia para el Café, el que se conformará mediante contribuciones que hará el productor y que se le descontará al momento de efectuárseles las retenciones respectivas para el pago del anticipo. En caso no se haya utilizado la reserva especial de contingencia, se reintegrará esta a los productores en forma proporcional al momento de liquidarse el Fondo de Emergencia del Café en su totalidad. El Consejo o la persona que éste designe, llevará un control individual de los anticipos recibidos y de las respectivas contribuciones pagadas por cada productor, a fin de establecer el límite de responsabilidad que cada uno tiene ante el FONDO, sin perjuicio de las obligaciones derivadas por su participación voluntaria en el mismo. Se establece que cada productor una vez cancelada su obligación con el Fondo, quedará relevado de efectuar contribuciones al patrimonio del Fondo y en lo sucesivo se le aplicará el tratamiento que esta Ley establece para los productores que optaron por no hacer uso del anticipo. El beneficiador/exportador deberá proporcionar la información que sea necesaria para el mencionado control individual de contribuciones pagadas. El límite global de las contribuciones al FONDO, será hasta cubrir el principal y las obligaciones financieras contraídas, costos de supervisión, de administración, de auditorías y las reservas contingenciales necesarias en que incurra el FONDO o el Estado sobre los recursos que se capten, para otorgar los anticipos a que se refiere el Art. 2 de esta Ley. INICIO DE NOTA: A continuación se transcribe textualmente el Acuerdo N° 69 Establecer de la contribución que el productor efectúa al patrimonio del Fondo para la cosecha 2005/2006 la suma de ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 0.11) por quintal de café oro uva producido de las distintas calidades, en concepto de reserva de contingencia, la que se aplicará a las ventas que el productor de café realice con el Beneficiador/Exportador. La retención de US$ 5.00 por quintal oro uva se aplicará a la cuenta individual de cada productor de la siguiente manera: Se destinará US$ .11 a la reserva especial de contingencia: y los restantes US$ 4.89 se aplicarán en segundo orden a los intereses y el saldo si lo hubiere a capital. FIN DE NOTA. Art. 10.- El Beneficiador/exportador será el responsable del pago al FONDO de las contribuciones retenidas a los productores. Dicho pago será calculado sobre la base del total de los quintales oro producidos, incluyendo las producciones provenientes de los productores que no han recibido el anticipo al que se refiere el Art. 2 de esta Ley, o de aquellos que hubieran cancelado totalmente sus obligaciones durante la vigencia del FONDO, debiendo establecerse anualmente por el Consejo la relación existente entre el quintal de café oro uva y el quintal de café oro de exportación con base a un parámetro nacional correspondiente al resultante de la cosecha inmediata anterior, para determinar la contribución por cada quintal oro exportado. El Consejo tendrá a su cargo la emisión y control de los mandamientos de ingreso de las contribuciones de los productores al Patrimonio del Fondo, establecidas para cada cosecha. Para tales efectos el Consejo, emitirá en relación a cada exportación de café, los mandamientos de ingreso de las contribuciones establecidas, y los entregará a cada exportador juntamente con el permiso de exportación respectivo para su debida cancelación. El exportador deberá cancelar el mandamiento de ingreso dentro de los cuarenta días de la fecha de emisión del mismo, en cualquiera de las instituciones autorizadas del Sistema Financiero, ya sea que efectúe el pago directamente por su medio o a través de alguna institución bancaria responsable de las cobranzas de las exportaciones efectuadas, la que deberá hacer la retención correspondiente a cada mandamiento de ingreso al recibir las divisas de esas exportaciones. Una vez vencido el plazo para efectuar el pago de los mandamientos emitidos, el Consejo no autorizará nuevos permisos de exportación al exportador que no cumpla con lo establecido en el inciso anterior. Art. 11.- Las contribuciones que se retengan a los productores de café con base al Art. 9.- de esta Ley, deberán ser depositadas en forma inmediata en una cuenta restringida que se abrirá para tal fin en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a través de las emisiones de bonos y otras obligaciones, amortizaciones que deberán ser efectuadas en forma oportuna. Dicha cuenta devengará una tasa de interés anual sobre saldos negociada con el referido Banco Central de Reserva. Los recursos podrán ser invertidos en instrumentos financieros denominados en US Dólares de los Estados Unidos de América emitidos por el Gobierno de la República de El Salvador o en instrumentos financieros reconocidos en el mercado internacional. La política de inversión de estos recursos será aprobada por los Ministros de Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería, y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, a propuesta del Banco Central de Reserva de El Salvador. Art. 12.- Los beneficiadores/exportadores proporcionarán al Consejo listas conteniendo las entregas de café de cada uno de los productores, de las cosechas 19981999 y 1999/2000, las cuales servirán de base para determinar el monto de los anticipos. Los datos que sean proporcionados deberán corresponder a beneficiadores/exportadores registrados en el Consejo. Los productores que hayan entregado su producción en cosechas anteriores a beneficiadores/exportadores que ya no operen como tales, deberán presentar constancias u otros documentos que comprueben el monto de las entregas antes mencionadas, al beneficiador/exportador a quien hay entregado la mayor parte de su producción de la cosecha 1999/2000. El beneficiador deberá calificar la veracidad de la información y remitirla al Consejo para que éste la verifique. Otros casos especiales que se presenten, serán resueltos por el Directorio del Consejo quien tomará las acciones pertinentes para su resolución. Cuando el productor no pueda ser identificado por el beneficiador/exportador, el anticipo no será otorgado. Art. 13.- El Consejo otorgará a los productores los anticipos a través de los beneficiadores/exportadores, previa verificación de la información recibida, y en casos especiales podrá hacerlo en forma directa de acuerdo a lo establecido por el Directorio del Consejo. Cuando el otorgamiento de los anticipos se haga por medio de los beneficiadores/exportadores, el Consejo determinará el monto a entregar a cada uno de éstos en base a los reportes de café recibido por los productores. El beneficiador /exportador formalizará con el Consejo el recibo de los fondos, firmando un contrato donde se establezcan todas las obligaciones derivadas del manejo de los fondos, la rendición de cuentas y la veracidad de la información requerida por el FONDO rindiendo una fianza de fiel cumplimiento para responder de dicha veracidad. El beneficiador/exportador permitirá una auditoría sobre la distribución de los recursos y el uso de cualquier otro mecanismo de control que para tal efecto se estime conveniente. En caso de desacuerdo de parte del productor, se atendrá a lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo. Art. 14.- Los anticipos al que se refiere esta Ley, servirán para que los productores atiendan sus necesidades financieras relacionadas con obligaciones adquiridas o inversiones para el cultivo de café, el mantenimiento de sus fincas y otras relacionadas con esta misma actividad. Art. 15.- Los productores de café que no hayan recibido el anticipo a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley o que hayan cancelado totalmente sus obligaciones con el Fondo, estarán exentos de retención y pago de las contribuciones al Fondo. A fin de obtener la devolución de las contribuciones pagadas en exceso al FONDO, de los productores exentos a que se refiere el inciso anterior, el beneficiador/exportador en el momento que éste decida liquidar, deberá presentar al Consejo la información que sea necesaria para determinar las cantidades objeto de la devolución. El mecanismo para efectuar la devolución antes mencionada será establecido por el Directorio del Consejo y desarrollado por el Reglamento de esta Ley.
INFORMACIÓN
Art. 16.- Para el cumplimiento de las funciones del FONDO, se faculta al Consejo para requerir a toda persona natural o jurídica que produzca, procese, transforme, comercialice internamente o exporte café, la información que estime necesaria para los efectos de esta Ley.
Art. 17.- Los recursos del FONDO será auditados por la Corte de Cuentas de la República, y por una Auditoría Externa designada por el Consejo.
Art. 18.- Los beneficiadores/exportadores de café que incumplan las disposiciones de esta Ley, o proporcionen datos falsos en la información a que se refieren los Arts. 9, 15 y 16 de la misma, o evidencien discrepancia entre el café recibido y el informado, serán sancionados por el Consejo con una multa equivalente a cinco veces el valor de la cantidad declarada como falsa de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos para la Imposición de Arresto o Multa Administrativos, pudiendo el Director Ejecutivo inspeccionar la contabilidad de los beneficiadores/exportadores en mención, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en cuyo caso el Director Ejecutivo deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República. Para los efectos del Art. 12, los beneficiadores deberán acreditar el café resultante de la transformación y el Consejo está facultado para hacer las investigaciones del caso cuando estime que los rendimientos de transformación se aparten de la normalidad. Art. 19.- En caso de que las auditorías a productores que hayan optado por no utilizar el FONDO o que hayan cancelado totalmente sus obligaciones con el mismo, presenten reportes denotando anormalidades en las producciones de café de sus fincas o incrementos no justificados de las mismas, incurrirán en una multa de entre 10 y 25 dólares por quintal sobre la producción que no pueda ser justificada ante el Consejo, multa que será establecida por el Directorio del Consejo de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos para la Imposición de Arresto o Multa Administrativos. Asimismo, si se reporta falsedad en la información sobre su (s) propiedad (es), la auditoría determinará la producción afectada y sobre ella el productor pagará una multa equivalente a la señalada en este mismo inciso, la que será impuesta de la misma manera anteriormente señalada. Art. 20.- Los contratantes que para efectos de evadir su obligación que tienen para con el Fondo como consecuencia de haber recibido el anticipo a que se refiere el Art. 2 de esta Ley, traspasaren su propiedad a cualquier persona o utilizaren cualquier mecanismo para este fin, caerán en el acto constitutivo de estafa, en cuyo caso estará obligado el Consejo de perseguirlos penalmente. Art. 21.- Cuando la propiedad de la finca de café sea transferida a cualquier título, para efectos de su inscripción en el registro de propiedad raíz e hipotecas, deberá agregarse la certificación de la cancelación del anticipo recibido, o en su caso la aceptación de parte del adquirente, del saldo de la obligación pendiente de pago que el anterior propietario tenía para con el Fondo. Dicha aceptación deberá hacerse constar en la escritura respectiva, sin cuyo requisito el registrador no procederá a la inscripción correspondiente.
DISPOSICIONES ESPECIALES, EXENCIONES Y VIGENCIA
Art. 22.- EL FONDO al cancelar el capital, los intereses y otros gastos de las contingencias y obligaciones financiera, costos de supervisión, administración y auditorías en que se incurra para el cumplimiento de su objetivo, se considerará disuelto por Ministerio de esta Ley, y el remanente de recursos que se registre a esa fecha, se reintegrará a los productores proporcionalmente a las cantidades aportadas como contribuciones durante la vigencia del FONDO. Art. 23.- Las personas que durante la vigencia del presente Decreto, adquieran bienes inmuebles cultivados de café, asumen los derechos y obligaciones que con este FONDO haya adquirido el anterior propietario. Para tal efecto, el comprador podrá solicitar al Consejo la información relacionada con el FONDO. Art. 24.- EL FONDO estará exento de toda clase impuestos fiscales, municipales y derechos registrales establecidos o por establecerse en cuanto a los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el FONDO realice en cumplimiento de las funciones que esta Ley establece. Asimismo, estarán exentas de toda clase de impuestos fiscales, las contribuciones a partir de la cosecha 2000/2001 que se retengan a los productores de café, para el pago del anticipo otorgado por el FONDO. Art. 25.- Para la aplicación de la presente Ley, el Presidente de la República decretará el Reglamento respectivo en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de este Decreto. Art. 26.- Las disposiciones de esta Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras en lo que las contrarían. Art. 27.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, veintisiete días del mes de julio del año dos mil. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
CASA PRESIDENCIA, San Salvador, a los ocho días del mes de agosto del año dos mi. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
D.L. Nº 78, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 348, del 16 de agosto de 2000. REFORMAS: (1) A. N° 69 del 21 de Diciembre del 2005, Publicado en el D.O. N° 17, Tomo 370, del 25 de Enero del 2006.
|
|
Comentarios
Suscripción de noticias RSS para comentarios de esta entrada.