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Nombre: REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO

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Materia: Económicas Categoría: Derogadas

Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: Leyes Derogadas

Naturaleza : Decreto Ejecutivo

Nº: 51

Fecha:19/06/73

D. Oficial: 121

Tomo: 240

Publicación DO: 02/07/1973

Reformas: (1) D.E. Nº 46, del 19 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 360, del 08 julio del 2003. (Derogatoria)

Comentarios:
______________________________________________________________________________

Contenido;
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO


DECRETO Nº 51.

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, emitida por Decreto Legislativo Nº 169, de fecha 19 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 235, tomo 229, de 23 de diciembre del mismo año, corresponde al Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía, de Defensa y de Obras Públicas la emisión del Reglamento de la misma;

POR TANTO,

en cumplimiento de la disposición legal citada, DECRETA el siguiente:

"REGLAMENTO PAR ALA APLICACION DE LA
LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE
PRODUCTOS DE PETROLEO"

CAPITULO I

Depósito de Aprovisionamiento

Art. 1º.-Toda persona natural o jurídica propietaria de Depósitos de Aprovisionamiento estará obligada a instalar y mantener en servicio, el equipo necesario para el manejo eficiente y seguro del producto a juicio de los Ministerios de Economía y de Defensa y Seguridad Pública.

Art. 2º.-Los distribuidores mayoristas, empresarios de Estaciones de Servicio y propietarios de tanques para consumo privado, deberán estar autorizados e inscritos en el Ministerio de Economía, para poder comprar los productos de petróleo almacenados en los depósitos de aprovisionamiento, lista de los cuales enviará periódicamente el Ministerio de Economía a las empresas de Depósitos de Aprovisionamiento.

Se exceptúan de esta disposición, además de la kerosina o gas común, el benceno, benzol, bencina, alquitrán de hulla, aceite de colza mineral y aceites combustibles minerales.

Art. 3º.-Los tanques de almacenamiento de productos de petróleo de que dispongan los Depósitos de Aprovisionamiento deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Los aéreos o de superficie, deben estar rodeadas de un muro de retención permeable, construido de ladrillo, concreto o tierra apisonada.

En el caso de un solo tanque la capacidad del recinto no será menor al 75% de la capacidad del tanque, mientras que cuando fuere un grupo de tanques, el recinto deberá tener una capacidad no menor del 75% de la del tanque mayor.

El piso del recinto debe tener una pendiente que permita escurrimiento eficiente de los líquidos; la evacuación de estos fuera del recinto puede efectuarse por medio de un tubo sistema desagüe sifón.

Los tanques descansarán sobre asientos firmes, sea de hormigón o de material resistente seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base se colocará una capa de arena. Si el fondo del tanque no es cónico la arena puede ser alquitranada o aceitada.

b) Los subterráneos deben estar construidos de material de consistencia comprobada y cada uno tendrá su propia llave para que únicamente por medio de ella pueda extraerse el producto que contenga.

Asimismo reunirán las medidas de seguridad que sean aprobadas por el Cuerpo de Bomberos Nacionales y la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.

Art. 4º.-El establecimiento de nuevos Depósitos de Aprovisionamiento estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá instalarse a menos de un kilómetro de distancia de cuarteles, depósitos de armas, municiones o explosivos. Sin embargo podrá permitirse a una distancia de 500 metros si el interesado construye obras de defensa aprobadas por el Estado Mayor General de la Fuerza Armada;

b) Tampoco podrá instalarse a menos de 500 metros de lugares de concentración pública, como centros de enseñanza, templos, bibliotecas, teatros, cines, museos, parques, u otros similares. En los otros casos deberán construirse obras de defensa y seguridad aprobadas por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura y Cuerpo de Bomberos Nacionales.

En todo caso no se permitirá la instalación de depósitos en un radio de cien metros de viviendas y construcciones habitables ajenas a aquella.

CAPITULO II

Estaciones de Servicio

Art. 5º.-El Ministerio de Economía llevará un registro de las estaciones de servicio, cuyo funcionamiento haya sido debidamente autorizado, que comprenderá a) nombre, generales y título legal de la persona autorizada para la explotación de la Estación de Servicio; b) condiciones y características del contrato de distribución y modificaciones que sufriere; c) dirección del establecimiento; d) clase de servicio que prestará; e) horario de atención a los usuarios; f) forma y condiciones de transporte de los productos de petróleo.

En los casos de traspasos, arrendamientos u otros casos semejantes que impliquen cambios en el titular de la autorización original para la explotación de las Estaciones de Servicio, el interesado deberá solicitar al Ministerio de Economía autorización e inscripción, llenado todos los requisitos legales en un plazo de treinta días hábiles a partir de la adquisición o celebración del contrato.

Concedida la autorización el Ministerio hará la inscripción correspondiente e incluirá al favorecido en la lista respectiva, comunicándolo a las empresas de aprovisionamiento, para los efectos legales.

La infracción a esta disposición dará lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el Art. 24 de la Ley.

Art. 6º.-Los tanques de almacenamiento de gasolina y aceite diesel que se instalen en las estaciones de servicio serán subterráneos, con capacidad individual no mayor de cinco mil galones cada uno. Dichos tanques se instalarán en los lugares señalados en los respectivos planos aprobados por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura de acuerdo con las especificaciones siguientes:

a) Salvo disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura en sentido contrario la parte superior del tanque soterrado no puede estar a menos de 45 centímetros del nivel del piso.

Si los 45 centímetros de profundidad no son suficientes para permitir que las líneas (de llenado, succión y ventilación) den una inclinación de un grado hacia el tanque, la profundidad puede ser aumentada;

b) Los tanques soterrados deberán apoyarse sobre sueldo firme, para lo cual las excavaciones no deberán profundizarse más de lo necesario, salvo el caso en que sea indispensable remover rocas o materiales perjudiciales para la instalación del tanque.

c) Si el piso de la excavación es de roca, se colocará una capa de 10 centímetros de arena limpia de río;

d) Los materiales perjudiciales extraídos deben ser reemplazados con gravilla o arena limpia de río;

e) El tanque no puede estar soterrado bajo ninguna edificación ni sus extremidades pueden acercarse más de un metro a los muros de la edificación más próxima.

f) El relleno por encima del tanque debe ser efectuado en capas que no excedan de 30 centímetros de espesor y deben ser bien compactadas antes de aplicar la capa siguiente:

g) El extremo del tubo de respiración debe salir al aire libre, dominando tejados y paredes cercanos, y alejado de conducciones eléctricas;

h) Los tubos de respiración del tanque deberán tener un mínimo de curvas y estar sostenidos para evitar que cedan o se desajusten;

i) El diámetro del tubo de respiración del tanque no puede ser menor de medio diámetro de la boca de llenado y debe tener una altura no menor de 3 metros por encima del piso;

j) El terminal del respiradero debe estar construido de tal manera que el agua lluvia no penetre en él, tampoco puede acercarse más de un metro a ninguna ventana, ni desembocar en el interior de una edificación, ni estar a menos de 3 metros de una chimenea o cualquier otra fuente de incendio;

k) Bocas de llenado. Todas las bocas de llenado deben ser subterráneas y permanecer cerradas herméticamente con una tapa. Esta puede ser de rosca o de presión interior o exterior que asegure el cierre hermético. El nivel de la tapa del llenado estará por lo menos 5 centímetros por debajo del nivel de la placa metálica que cubre el hueco de inspección.

Las cajas de llenado sobrepasarán el nivel del piso terminado en una pulgada. Cada caja deberá estar bordeada por una losa de concreto de 15 centímetros de ancho por 15 centímetros de espesor, cuando esté en un lugar donde el pavimento no sea de concreto.

Se identificarán las tapas de cada llenadero con un color, empleando una pintura de buena calidad resistente al agua y a la gasolina;

l) Pinturas. Los tanques deben ser protegidos con pintura asfáltica o similar antes de enterrarlos;

m) Pruebas. Cuando el tanque haya sido instalado con toda su red de tubería y antes de hacer el relleno, se efectuará una prueba de presión manométrica con aire de 8 libras por pulgada cuadrada a todo el sistema;

n) Desplazamiento de aire y de las tuberías. Después de llenar el tanque con producto y antes de darlo al servicio, el sistema debe ser purgado, descargando el producto a través de todos los surtidores hasta que desaparezca toda evidencia de aire;

o) Relleno. El material de relleno alrededor de los tanques deberá ser seleccionado aplicado en capas que no excedan de 30 centímetros. La compactación se efectuará con relleno humedecido; y

p) bombas. Cada tanque subterráneo utilizará el número de bombas que se estime conveniente en relación a las necesidades del expendio.

La instalación de las bombas se efectuará en los lugares señalados en los planos previamente aprobados por la dirección General de Urbanismo y Arquitectura.

Art. 7º.-Queda prohibido el establecimiento, operación y funcionamiento de nuevas estaciones de servicio en los siguientes casos:

a) En zonas urbanas en un radio menor de 600 metros de distancia de la estación más próxima y de 10 kilómetros en las zonas rurales.

Este último caso se aplicará en carretera de una sola vía. En las arterias con doble vía, con separación central, la distancia se tomará sobre cada vía, independientemente una de la otra;

b) A una distancia menor de 100 metros de establecimientos de enseñanza, cuarteles, mercados, hospitales, oficinas públicas, iglesias, teatros, cines, museos, estadios, fábricas de gases y lugares de almacenamiento de armas, municiones y explosivos, salvo que haya una calle de por medio;

c) En edificios ocupados por hoteles, casas de huéspedes, mesones o en edificios destinados para arrendamiento de locales. Sin embargo en casos especiales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura y el Cuerpo de Bomberos Nacionales podrán recomendar favorablemente el establecimiento, operación y funcionamiento de estaciones de servicio en estos edificios, cuando las características de la construcción proyectada anticipen la posibilidad de una operación eficiente y segura sin riesgos para el vecindario, mayores de los normales en cualquier estación de servicio;

d) Bombas de gasolina o diesel en casas particulares o en establecimientos que no estén autorizados para la venta al público. Exceptuándose de esta disposición las que pertenezcan al Estado o a Instituciones Autónomas; así como también las que sirven para consumo propio en empresas agrícolas, industriales, de construcción y comerciales.

Art. 8º.-En la construcción de estaciones de servicio se observarán las especificaciones y reglas siguientes:

a) Pavimento. Las áreas pavimentadas de una Estación de Servicio serán de concreto, asfalto, macadam adoquinado, o balastrado;

b) Estructura para la edificación. Puede ser en concreto o en acero.

En caso de concreto se usará el de 2.500 libras por pulgada cuadrada como mínimo. El diseño de la estructura deberá ceñirse al proyecto previamente elaborado por un Ingeniero o Arquitecto legalmente calificado;

c) Muros de los edificios. Los muros de carga del edificio, se diseñarán según los cálculos apropiados. Los demás muros deberán ser de materiales no combustibles de diseño adecuado;

d) Techos de las edificaciones: Los techos pueden ser en losa de concreto denso o nervuradas, debidamente impermeabilizada, o de duralita, teja de zinc, teja de barro, teja de cemento y madera;

e) Pisos de edificio. Deberán ser de material incombustible, diseñado para resistir una carga viva de 200 kilogramos por metro cuadrado como mínimo, en los locales de servicio. En la zona de almacenaje, el piso deberá diseñarse para la carga prevista;

f) Pinturas. Los postes de aviso, los rieles del elevador, las cajas para las bocas de llenado, los muros y las islas serán pintadas en color de libre escogimiento. Los extinguidores se colocarán en forma llamativa a una altura de un metro cincuenta y dos centímetros del piso en lugar accesible para su uso a cualquier hora.

Los controles eléctricos se pintarán en gris. Los elementos de protección (rieles para elevadores y rampas, barandas de seguridad y otros) se pintarán en un color que los haga resaltar del medio;

g) Fontanería. Las instalaciones tubulares pueden ser de hierro galvanizado, PVC o asbesto cemento. Las bajantas pueden ser de hiero negro y las tuberías de las instalaciones sanitarias, de concreto o similares.

h) Instalaciones sanitarias. Toda estación de servicio deberá estar provista de los siguientes accesorios sanitarios:

Un inodoro para damas y otro para caballeros.

Un inodoro para cada veinte empleados.

Un orinal por cada treinta empleados.

Un lavamanos por cada treinta empleados.

Una ducha por cada quince empleados.

En los sitios que no tienen servicio público de alcantarillado y que por circunstancias económicas no se puede exigir la construcción de un tanque séptico, deberá existir en vez de inodoro, una letrina sanitaria que reúna las condiciones exigidas por las autoridades de Salud Pública;

i) Cañerías. Serán del diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por el Organismo que tiene a su cargo lo relativo a acueductos y alcantarillados;

j) Carpintería. La utilización de la madera se permitirá para puertas, estanterías, ventanerías, vigas principales y recubrimiento del techo.

El resto se hará en obra metálica:

k) Instalación Eléctrica. Las conducciones eléctricas pueden ser subterráneas o incrustadas, según el caso y estarán debidamente protejidas contra la humedad. Todas las conducciones superficiales, tales como suministro de energía para bombas de surtidores, compresores y líneas de iluminación, deben ser en conduit y sus accesorios a prueba de explosión. El tablero de distribución tendrá switches manuales y termomagnéticos de seguridad;

l) Equipo mínimo y servicio. En las estaciones de servicio instaladas en las zonas urbanas es obligatorio tener equipo para lavado, engrase, aire comprimido y reparación de llantas con el objeto de dar los servicios correspondientes al usuario. En aquellas instaladas en carreteras o zonas rurales el equipo y servicio mínimo requerible será, provisión de agua para motor y batería, aire comprimido y reparación de llantas.

CAPITULO III

Tanques para consumo privado

Art. 9º.-Previa autorización de Economía de conformidad a lo prescrito en el Art. 11 de la Ley, las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agrícolas, industriales, de construcción y comerciales que consuman una cantidad de doce mil galones anuales como mínimo por cada producto podrán instalar tanques para consumo privado de sus respectivos negocios.

Art. 10.-Las características de los tanques serán las siguientes:

a) Su capacidad mínima será de un mil galones y la máxima estará de acuerdo a las necesidades de consumo de la empresa aprobada por el Ministerio de Economía;

b) Pueden ser subterráneos, aéreos o de superficie, fijos semi-fijos o móviles, según hayan sido aprobados. Sin embargo en las zonas urbanas deberán ser subterráneos y en las rurales podrán ser además, aéreos o de superficie;

c) Las señaladas en el Art. 6º de este Reglamento para las Estaciones de Servicio.

Art. 11.-No podrán establecerse nuevos tanques dentro o a distancia menor de cien metros de fábricas de gases, lugares de almacenamiento de armas municiones, explosivos, de edificios públicos donde hubieren archivos de importancia, planteles de educación, teatros, cines, casas de salud, mercados, museos, iglesias y demás lugares de concentración pública.

Se exceptúan de esta prohibición la instalación en los oranismos del Gobierno Central y sus dependencias.

Art. 12.-Para los efectos del Art. 11 inciso 2º de la Ley, las empresas usuarias deberán remitir mensualmente al Ministerio de Economía informe con los datos siguientes:

a) Cantidad de producto consumido en el mes del informe;

b) Detalle de los vehículos y maquinaria que han consumido el combustible indicando el servicio que presta en la empresa el vehículo o maquinaria.

Art. 13.-Los usuarios de estos tanques están obligados a cumplir las medidas de seguridad y todas las prescripciones mencionadas, bajo las sanciones señaladas en el Art. 23 de la Ley.

CAPITULO IV

De los distribuidores de gas licuado

Art. 14.-Para los efectos del Art. 2º de este Reglamento, los distribuidores o subdistribuidores de gas licuado solicitarán al Ministerio de Economía la autorización para su distribución, así como su inscripción e inclusión en la lista correspondiente; debiendo comprobar, a satisfacción del Ministerio, la factibilidad de la distribución que solicita.

El registro y traspaso total o parcial de la concesión de distribución deberán hacerse aplicando en lo conducente el Art. 5º relativo a las Estaciones de Servicio.

Art. 15.-La autorización para la construcción y funcionamiento de depósitos para la distribución de gas licuado, deberá obtenerse de conformidad a las disposiciones relativas a las Estaciones de Servicio.

CAPITULO V

Transporte

Art. 16.-Los usuarios podrán contratar libremente los vehículos de transporte siempre que éstos reúnan las condiciones de seguridad que se establecen en este Reglamento.

Para tal efecto las compañias petroleras están obligadas a servir el producto a los transportistas, bajo las sanciones que establece el Art. 23 de la Ley.

Art. 17.-En el transporte de productos de petróleo por ferrocarril se tomarán todas las medidas preventivas para evitar combustión o un desastre por su proximidad a las locomotoras. Los carros tanques o recipientes llenos de combustible deberán llevar un distintivo especial que los identifique fácilmente. Las empresas de ferrocarril se encargarán de que los carros tanques que conduzcan tales materiales sean colocados detrás de los vagones que contengan otra clase de mercaderías en lugar especial en el convoy, alejados de la máquina y de los coches de pasajeros, colocados entre carros y plataformas que no contengan ningún material inflamable o susceptible de ignición fácil de provocar con un choque o rozamiento fuerte.

Art. 18.-Cuando fuere necesaria la permanencia por largo tiempo de los carros tanques que transporten productos de petróleo en las estaciones de ferrocarril, las empresas ferroviarias se encargarán de situar los carros en lugares que ofrezcan el menor peligro posible, debiendo tener la vigilancia debida y asegurarse de su máxima protección para evitar cualquier daño.

Art. 19.-En los ferrocarriles que transporten productos de petróleo, queda terminantemente prohibido el uso de linternas que produzcan llama o chispa.

Art. 20.-El transporte de productos de petróleo por carretera se hará en camiones tanques, especialmente construidos para este fin, o en tambos u otros envases de metal, bien cerrados y de consistencia comprobada, que reúnan requisitos de seguridad. Dicho transporte nunca se realizará con pasajeros y los motoristas o tripulantes de los camiones tanques serán responsables por el incumplimiento de esta prohibición. Los camiones tanques deberán llevar en letras de 12.5 centímetros la palabra "INFLAMABLE", en pintura fosforescente en la parte de atrás y costados del vehículo.

Art. 21.-Si hubiera necesidad de que los camiones tanques cargados con productos de petróleo pernocten en alguna población, lo harán en el sitio que designe la autoridad respectiva; y si lo hicieren fuera de la población, los conductores los estacionarán en lugares donde no signifiquen ningún peligro y con la mayor precaución para evitar cualquie daño.

Art. 22.-Los tripulantes de los transportes de combustibles debe ser advertidos por sus patronos de la clase de carga que transportan y de las precauciones especiales que deberán tener en ella, sin que puedan alegar ignorancia o desconocimiento.

Art. 23.-Los camiones tanques que transporten productos de petróleo en cantidades mayores de 1.021 litros y 950 mililitros (270 galones americanos), deberán estar dotados de un extinguidor de incendio de gas carbónico o polvo químico seco ABC de 9.07 kilogramos (20 libras de capacidad) el cual deberá estar colodado en lugar de fácil manipulación.

Art. 24.-El transporte a granel de los gases metano, etano, butano, propano, y cualquier otro similar, puede hacerse acompañado de otros derivados del petróleo pero en ningún caso acompañado de otra mercadería de fácil combustión ni en transportes de pasajeros.

Art. 25.-La Dirección General de Transportes y Delegados del Cuerpo de Bomberos Nacionales podrán practicar inspecciones en las épocas u oportunidades que consideren necesario, con el fin de constatar si los camiones tanques destinados para el transporte de productos de petróleo reúnen las condiciones necesarias de seguridad para desempeñar dichas actividades con el menor riesgo posible.

Art. 26.-También podrán transportarse los productos por acueductos llamados "OLEODUCTOS", de acuerdo a las normas de construcción, seguridad y demás condiciones que el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Defensa y Seguridad Pública dicte en el respectivo Reglamento.

CAPITULO VI

Medidas de Seguridad

Art. 27.-En los depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio, lugares con tanques para consumo privado y depósitos para la distribución de gas licuado, se observarán rigurosamente las medidas de seguridad y prohibiciones siguientes:

a) Las estaciones de servicio mantendrán ininterrumpidamente un equipo de dos extintores de polvo químico seco ABC de 4.03 kilogramos de (10 ligras de capacidad) y los depósitos y tanques antes referidos, un número suficientes de extintores apropiados para la prevención de incendios, de acuerdo con las normas recomendadas por las técnicas más avanzadas en la materia. Dichos extintores deberán estar en todo tiempo con carga completa, serán inspeccionados mensualmente por sus usuarios y las cargas de gas carbónico, espuma, polvo químico seco o sustancia que se requiera, para asegurar un funcionamiento eficaz de los mismos en todo momento. El Ministerio de Defensa y Seguridad Pública por sí o por medio del Cuerpo de Bomberos Nacionales podrá practicar inspecciones cuantas veces lo estime conveniente para los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este literal;

b) Colocar rótulos en lugares apropiados de sus establecimientos con caracteres que faciliten su lectura que digan: "NO FURMAR" y "PARE SU MOTOR";

c) Antes de despachar combustible en el tanque de cualquier vehículo o automóvil, exigir que se pare el motor;

d) Impedir el uso de fuego o llama libre para cualquier actividad en lugares próximos a las bombas, tanques y demás recipients donde se almacene, despache o manipule gasolina, combustible o demás productos inflamables. El uso de llama libre podrá hacerse cuando fuere necesario únicamente en lugares o locales distantes a los productos y preferiblemente en áreas adecuadas del edificio que impidan la provocación de incendios causados por contacto de los combustibles con el fuego o por la volatibilidad de los gases emanados en la manipulación de los productos;

e) Prohibir, guardar o mantener depósitos de gasolina en recipientes abiertos o en otra clase de envases inadecuados;

f) Prohibir el uso de aserrín como materia absorbente para secar aceite o gasolina, a menos que se haga en lugares distantes a los depósitos de combustible y que los residuos sean depositados inmediatamente en recipientes adecuados de metal, provistos de tapaderas, situados también en lugares distantes. Dichos residuos deberán ser retirados lo antes posible del establecimiento en forma segura;

g) No permitir diseminación de basuras, papeles, desperdicios, trapos u otros objetos similares, de fácil combustión, en los pisos o áreas del establecimiento y disponer de los mismos en la forma indicada en el literal anterior;

h) Impedir el uso inadecuado de bombas de presión para rociar gasolina a cualquier vehículo, motor o pieza de maquinaria. Dichos trabajos, cuando fueren necesarios deberán ejecutarse únicamente en la forma indicada y tomando las medidas preventivas especificadas y en el literal d) de este Artículo;

i) Exigir que la extracción de combustible de los tanques se haga directamente de la bomba al vehículo por medio de mangueras o a un recipiente, irrompible con cierre adecuado que ofrezca la seguridad necesaria;

j) Mantener en las estaciones de servicio, por cada isla de bombas, un recipiente pintado de rojo con su pala, con capacidad mínima de 72 decímetros cúbicos que contenga arena de río limpia, fina y seca así como otro recipiente de tamaño adecuado, con tapa para guardar estopa destinada a absorver los residuos;

k) Los combustibles destinados a almacenarse en los tanques subterráneos deberán ser descargados en un plazo no mayor de dos horas contados a partir del arribo de los productos a su destino;

l) queda prohibido fumar o entrar fumando a lugares donde haya depósitos de distribución de gas licuado y en todo sitio donde se almacenen productos de petróleo.

CAPITULO VII

Procedimiento para obtener la autorización
de construcción y funcionamiento

Art. 28.-Además de los requisitos exigidos en el Art. 12 de la Ley, la solicitud contendra:

a) Clase de servicio que se va a prestar;

b) Distancia a que se encuentra el establecimiento similar más cercano;

c) Lista de vehículos o máquinas que se proveerán de productos de petróleo y la cantidad de consumo menusal por unidad en el caso que la solicitud sea para obtener la autorización para tanque para consumo privado.

Art. 29.-Además de los documentos que exige el Art. 13 de Ley a la solicitud deberá acompañarse:

a) Escritura de compra-venta, promesa de venta o cualquier otro documento que compruebe la disponibilidad del inmueble en el que solicita la autorización;

b) Contrato de distribución en su caso.

Art. 30.-En el caso de que el interesado no supla la omisión de la solicitud en el plazo establecido en el Art. 14 de la Ley, se presumirá que desiste de su petición y se mandará archivar.

Art. 31.-Caso de presentarse oposición a la solicitud dentro del plazo señalado en el Art. 15 de Ley, el Director de Comercio Interno la admitirá y señalará un plazo de ocho días para que el solicitante y el opositor presenten las pruebas y alegatos que estimen conveniente; la prueba se recibirá con citación contraria. Vencido el término probatorio, el Director pedirá los informes a que se refiere el Art. 16 de la Ley, y una vez recibidos elevará el expediente con dictamen al Ministro de Economía.

Art. 32.-Cuando la resolución del Ministro de Economía fuere favorable autorizando la construcción y denegando la oposición en su caso, aquella deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona natural o jurídica a quien se otorgare;

b) Indicación si dicha autorización es para la construcción de depósito de aprovisionamiento, estación de servicio, tanque para consumo privado o depósito de distribución de gas licuado;

c) Dirección, población o ciudad y cualquier otro dato que se estime conveniente.

Art. 33.-Terminada la construcción, el interesado solicitará por escrito al Ministerio de Economía, autorización para el funcionamiento y operación del servicio, indicando en ella los datos necesarios para su registro

Admitida la solicitud, se ordenará inspección en la construcción resolviéndose lo conducente.

Si es favorable la resolución se ordenará en ella la inscripción en el libro de registro, de conformidad al Art. 5º de este Reglamento incluyendo al interesado en su caso, en la lista respectiva.

Art. 34.-La resolución que autorice el funcionamiento de depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio, tanques de consumo privado o depósitos de distribución de gas licuado, deberá expresar:

a) Nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgare;

b) Indicación del sitio o edificio que se destinará para el servicio público o privado;

c) Ubicación, indicando ciudad, calle, número;

ch) Indicación del lugar en donde estarán colocados los tanques destinados a guardar el producto.

Art. 35.-Las empresas podrán solicitar el traslado de sus estaciones de servicio a otros lugares, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan conocimiento de que una ruta o calle será modificada en su trazado o que se producirán cambios en sus características que dificultarán el acceso a la Estación de Servicio;

b) Cuando se fundare en el mejoramiento sustancial de los servicios y dicho resultado no puediera lograrse en las condiciones de explotación existentes.

El traslado deberá ser solicitado al Ministerio de Economía cumpliéndose en la solicitud con los mismos requisitos exigidos para la autorización, el que le será concedido previo informe favorable de los Ministerios de Defensa y Seguridad Pública y de Obras Públicas

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales

Art. 36.-El ministerio de Economía podrá rechazar los contratos de distribución o sus modificaciones, que violen disposicones legales.

Art. 37.-Los propietarios de depósito de aprovisionamiento no podrán unilateralmente dar por terminado los contratos que se hubieren celebrado en forma de arrendamiento o comodato, o en cualquier otra forma legal, ni expender los productos de petróleo al nuevo distribuidor, en tanto no haya inscripción ni autorización del Ministerio de Economía y no se hubiere incluido al favorecido en la lista respectiva.

Para los efectos de este Artículo el Ministerio oirá dentro del tercero día al distribuidor que se desea sustituir. Si éste no hace uso de la audiencia o contesta aceptando la nueva situación, el Ministerio dictará de inmediato la resolución correspondiente; pero si contestara negativamente u ofreciere prueba, las diligencias se abrirán a pruebas por ocho días, con todos cargos vencidos los cuales se dictará sentencia, de la cual no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Se exceptúan los contratos que se hubieren celebrado con las características que señala el Art. 392 del Código de Comercio, en donde debe estarse a lo dispuesto en la Sección "B" del Capítulo III, título III del Libro Primero del mismo Código.

Art. 38.-Para los efectos del Art. 10 de la Ley el capital líquido de las estaciones, empresas de transportes y de distribución de productos de petróleo, se establecerá en forma individual para cada establecimiento.

Con el objeto de evitar cualquier monopolio en la distribución de petróleo y procurar beneficio a mayor número de personas, una sola persona natural o jurídica, no podrá operar bajo ningún título o concepto, más de dos estaciones de servicio

Art. 39.-Los Ministerios de Economía, de Defensa y de Seguridad Pública y de Obras Públicas, quedan encargados del cumplimiento del presente Reglamento y al efecto podrán nombrar inspectores o agentes especialmente instruidos, quienes previa identificación y mediante exhibición de la orden de inspección pertinente, podrán inspeccionar, siempre que lo crean oportuno, los establecimientos correspondientes.

Art. 40.-Los propietarios, representantes o arrendatarios de los establecimientos a que se refiere la Ley y este Reglamento, previa identificación y exhibición de la orden de inspección pertinente, están obligados a permitir la entrada a las dependencias correspondientes de sus establecimientos, a los inspectores o agentes a que se refiere el Artículo anterior, que fueren en cumplimiento de sus obligaciones y estarán obligados a prestar todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su cometido.

Art. 41.-La autoridad competente para imponer multas por cualquier infracción a las disposiciones de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo o a este Reglamento, es el Ministerio de Economía.

Art. 42.-Cualquier infracción a lo dispuesto en este Reglamento será sancionada de conformidad a los Arts. 23 y 24 de la Ley.

Art. 43.-Cuando el Ministerio de Economía lo crea necesario y conveniente, podrá dictar disposciones que regulen horarios de prestación de servicios a los usuarios por las estaciones de servicios, estableciendo inclusive turnos obligatorios para las horas nocturnas y días de asueto.

Art. 44.-Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Minsiterio de Economía, teniendo en cuenta la legislación complementaria vigente que fuera aplicable y razones de equidad y justicia.

Art. 45.-Las disposciones de este Reglamento son aplicables a cualesquiera otro producto de petróleo no exceptuados en el Art. 2º, quedando facultado el Ministerio de Economía para dictar disposiciones de control y vigilancia que considere necesarias.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias y derogatorias

Art. 46.-Los expendios regulados por al Ley que se encuentran funcionando a la fecha de vigencia de este Reglamento deberán en un plazo no mayor de noventa días, solicitar su inscripción al Ministerio de Economía para la elaboración de las listas correspondientes.

Sin embargo de lo anterior, el Ministerio tendrá facultad de inspeccionar las instalaciones para comprobar los requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento, concediendo un plazo prudencial a aquellos que no los reúnan.

Art. 47.-Las personas que a la vigencia de este Reglamento estén operando más de dos Estaciones de Servicio, deberán dentro del plazo de 90 días a contar de la vigencia, cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 38 de este Reglamento.

Art. 48.- Queda derogado el Reglamento sobre construcción y mantenimiento de garages públicos y privados, estaciones de abastecimiento para automóviles y puntos de abastecimientos públicos, del 25 de febrero de 1926, publicado en el Diario Oficial Nº 51, Tomo 100 de 3 de marzo del mismo año, emitido por el Poder Ejecutivo en la Secretaría de Gobernación.

Art. 49.-El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.

ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.

Salvador Sánchez Aguillón
Ministro de Economía

Carlos Humberto Romero
Ministro de Defensa y de
Seguridad Pública.

Jorge Antonio Seaman Soto,
Ministro de Obras Públicas.

D.E. Nº 51, del 19 de junio de 1973, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 240, del 2 de julio de 1973.


REFORMAS:

(1) D.E. Nº 46, del 19 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 360, del 08 julio del 2003. (Derogatoria)

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Comentarios   

#3 Coca81 15-08-2017 16:05
Muchas gracias
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#2 spiik_231 17-05-2016 15:22
grax
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#1 veronicalanglois 04-09-2014 09:48
gracias
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