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Inaplicable el art. 161 del Código de Procedimientos Civiles (C. Pr. C.) - EN RELACION 261 ord. 6° del Código Procesal Civil y Mercantil | ||||||||||||||||||
resolucion emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las catorce horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil doce; proceso iniciado de conformidad con el art. 77-F inc. 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn., en lo sucesivo), mediante certificación de la resolución emitida el 30-VII-2007 por el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, por medio de la cual declaró inaplicable el art. 161 del Código de Procedimientos Civiles (C. Pr. C.), por la contradicción advertida sobre los arts. 2, 11 y 12 de la Constitución (Cn., en adelante).
La disposición inaplicada establecía:
Art. 161.- Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, puede éste pedir que aquél formalice su demanda. El juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá el juicio a prueba por ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo. FRANK-VANE.
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