Interesante tema sin duda, sin tener la intención de contradecir a los otros colegas, me permito brindar mi aporte al caso planteado, pues al leer el articulo 1121 del cc, pareciese entenderse que en ese caso no es necesario seguir diligencias de aceptación de herencia para adquirir el dominio. Pero en mi opinión personal no se refiere a eso, no obstante que el artículo comienza diciendo "LAS DONACIONES REVOCABLES", lo que llama la atención es la palabra se "CONFIRMAN", la idea que a mi me da es que se reiere a aquellas donaciones irrevocables que pudieron ser revocadas por causa de la ingratitud del donatario, pero no obstante el donante no entabló la acción de revocatoria, ya sea porque le prescribió la acción o murió sin ejercerla antes de la terminación de dicho plazo, y que la causa de su muerte no se haya debido al hecho ofensivo o que este hecho se hubiese ejecutado después de su muerte, y transcurrido el mismo plazo sin que sus herderos entablaren la misma acción. Entonces ahi el resultado tiene mas sentido, pues el artículo dice y "da la PROPIEDAD del objeto donado" , salvo en el caso del art. 1114 cc, es decir en la que el otorgante tuvo la intención de hacer una donación revocable, siguiendo la forma de la donación irrevocable y a efecto de que mantenga la naturaleza de donación revocable, consigna una clausula donde expresa reservarse la facultad de revocar, y a efecto que dicha clausula tenga efecto después de su muerte, lo que le dará los efectos de una disposición testamentaria, que se confirmará en un testamento, debiendo por consiguiente el donatario actuar conforme a las reglas de la sucesion testamentaria.
Tambien considero que puede referirse a aquellas donaciones irrevocables en el caso de las excepciones del articulo 1269, relacionado a los incisos 3 y 4 del art. 963 del cc y de igual manera conforme al art. 1287.
Dejo los artículos que he tomado de base:
Art. 969 y sigts.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento;
5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación
Art. 1299.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.
Art. 1300.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Art. 1301.- La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutádose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
Art. 1302.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1299, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos, o su cónyuge.
EN CONCLUSION A MENOS QUE LA DONACION HAYA SIDO DE ESTE TIPO DE DONACIONES REVOCABLES, EN QUE BASTA PROBAR LA MUERTE DEL DONANTE PARA TENER POR CONFIRMADA LA DONACION IRREVOCABLE SUJETA A REVOCARSE POR LAS CAUSAS LEGALES, DESDE MI PUNTO DE VISTA SI EL DONATARIO NO ACEPTO, DE TODAS MANERAS EL CONTRATO NUNCA FUE PERFECTO Y POR ENDE NO SURTIO EFECTOS JURIDICOS.
APROVECHANDO DESEO CONSULTAR SI ES VIABLE ACEPTAR UNA DONACION IRREVOCABLE EN LA FORMA DEL INCISO SEGUNDO DEL SIGUIENTE ARTICULO, ESTA VIGENTE?, ALGUN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE MODIFIQUE ESA POTESTAD?
Art. 1286.- Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquiera ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones.