Talvez no me di a entender colegas, verán la cesión de derechos hereditarios tal y como lo regula nuestro código civil 1699 y 1700 C.C ( si me equivoco en los artículos disculpenme, no tengo el código a mano) esta cesión por si sola no es una institución y mucho menos un titulo traslaticio de dominio, gran sector de la doctrina y la jurisprudencia nacional la ubican( a la cesion) como la tradición misma del derecho de herencia, es decir, que al modelo q ud subió no necesariamente le tiene q incorporar la palabra donación, sino cualquiera de las reguladas en el 656, ejemplo " cede, vende y transfiere" o como el modelo subido por el colega paco " vende, cede y trasnfiere" si ud se fija ya con esta pequeña palabra ( vende, dona) la cesión como tradición misma va acompañada del titulo traslaticio, le agrego la sentencia en mención y creame que el derecho civil me gusta mucho y se lo que le estoy sugiriendo saludos...
SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 96-DSM-04
de fecha 13/10/2004, CAM. 3° DE LO CIVIL DE LA
1° SECC. DEL CTRO.S.S.), Entre los requisitos de
validez de la cesión del derecho de herencia
tenemos que es necesario que haya un título
traslaticio de dominio, porque la cesión, es una
tradición del derecho real de herencia, no es
contrato, o sea que la cesión del derecho de
herencia no es un contrato, sino tradición del
derecho de herencia, es un acto por el cual se
transfieren tal derecho y una convención, y si se
exige el título es porque constituye una tradición
y esta, para que tenga valor necesita que exista
un título traslaticio de dominio, la misma
exigencia que para la tradición; en tal sentido, la
cesión del derecho de herencia no produce
ningún efecto entre el cedente y el cesionario, en
virtud de la entrega del título tradición y la
cesión se perfecciona por la entrega del título,
esto es así, porque no se concibe tradición sin
título traslaticio; este título puede ser venta,
permuta, donación, etc., aunque lo más
corriente es la compraventa; en suma, como
dicen los tratadistas, el título traslaticio es la
razón de la cesión.
La doctrina establece una serie de requisitos para
que se de la cesión de derechos, y estos son:
a) Muerte del causante:
Este requisito para poder entenderlo debemos de
tener muy en claro que el heredero sólo es el
titular del derecho de herencia, pero lo es
cuando este ha adquirido el derecho, pero como
sabemos esto sólo puede ocurrir después de la
muerte del causante, ya que como sabemos y
como lo estudiado anteriormente el derecho de
herencia sólo nace y se ofrece a las personas que
tienen vocación hereditaria al momento de la
delación.
Por tanto antes del fallecimiento como el lógico
no se puede hablar de cesión del derecho de
herencia ya que este derecho aún no ha nacido y
por consecuente nadie puede reclamar su
titularidad, pero también existe la posibilidad de
que se pueda pensar en una cesión de derecho
de herencia a futuro y consecuentemente
llegamos a la conclusión de que esto sería un
pacto inmoral puesto que se estaría especulando
con la vida de aquella persona respecto de cuya
futura herencia se ha contratado, y por tanto esa
herencia futura adolecería de nulidad absoluta.
b) Aceptación de la herencia.
Como sabemos sólo se adquiere la titularidad del
derecho de herencia una vez que ha sido
aceptada por el heredero, es entonces cuando
este se encuentra en aptitud jurídica de poder
transferirlo a una tercera persona, la cual deviene
en virtud de la cesión titular del mismo, por tanto
antes de la aceptación aquel que tiene vocación
de hereditaria sólo puede disponer de su
expectativa de derecho ya que aún no se ha
constituido como tal.
c) Debe haber un título traslaticio de
dominio.
El título traslaticio de dominio es el acto jurídico
obligacional, del cual surge a cargo del heredero
la obligación de hacer la tradición del derecho y
si no existe tal contrato no podrá existir tal
obligación por no existir su fuente, por tanto una
cesión que no vaya precedida de título traslaticio
de dominio, sería una especie de pago de lo no
debido.