LANZAMIENTO DE INVASORES.

12 Oct 2010 03:24 #1 por MANUEL
LANZAMIENTO DE INVASORES. Publicado por MANUEL
Estimados amigos alguno de ustedes a presentado algun escrito, del cual me pueda regalar copia, solicitando el lanzamiento de invasores de conformidad a la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSECION REGULAR DE INMUEBLES.

Ademas quisiera saber si ese procedimiento lo estan aplicando los Jueces de Paz, pues en el Municipio de San Lorenzo, Ahuachapan, el senor Juez manifesto descconocer la ley y en consecuencia el procedimiento. pero al darle una lectura a la Ley se puede constatar que es un procedimiento sencillo y agil, que a simple vista no tendria que presentar ningun tipo de problemas.
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12 Oct 2010 03:49 #2 por xoxokp
Respuesta de xoxokp sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
Interesante tema Manuel, pues yo como estudiante te soy honesta y nunca había escuchado de dicha ley que nos mencionas...pero en estos momentos indagaré al respecto, esperemos que alguien con experiencia en la comunidad te ayude.
Saludos.-

Cuando menos lo esperamos, la vida nos coloca delante un desafío que pone a prueba nuestro coraje y nuestra voluntad de cambio....

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12 Oct 2010 03:55 #3 por xoxokp
Respuesta de xoxokp sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
acá dejo la Ley que nos menciona nuestro colega Manuel, espero le podamos ayudar, así que comencemos a estudiar dicha Ley.
Saludos a todos.-

CLICK A LEY

Cuando menos lo esperamos, la vida nos coloca delante un desafío que pone a prueba nuestro coraje y nuestra voluntad de cambio....

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12 Oct 2010 04:35 #4 por advocatuslego
Respuesta de advocatuslego sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
La Ley Especial para la Garantia de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, hay muchos jueces de paz que desconocen que existe, pero otros como el Juez Cuarto de Paz de San Miguel declaró su inaplicabilidad en un caso, y actualmente esta en estudio su inconstitucionalidad en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por la declaratoria de dicho Juez y por un recurso de insconstitucionalidad que interpuso ante la misma sala el FMLN, por lo que no es muy recomendable ampararse en ella para solicitar el lanzamiento de invasores, es mejor seguir un proceso penal por Usurpaciones de Inmuebles, en base al Art. 219 Pn. Aquí te dejo el link para que veas lo que dice la Sala de lo Constitucional en base a la declaratoria de inaplicabilidad de dicha ley, declarada por el juez en mencion. Saludos.


www.csj.gob.sv/ResSalaConst.nsf/0/958762...22/$FILE/46-2009.pdf

Advocatuslego
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12 Oct 2010 04:43 #5 por norb_77
Respuesta de norb_77 sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
la Ley en el fondo es rapida y garante, pero con conocimiento de causa les digo los Jueces de Paz no la estan aplicando por inconstitucional segun ellos.-

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16 Oct 2010 03:00 #6 por MANUEL
Respuesta de MANUEL sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
Presente el escrito en el Juzgado de Paz Ataco, Ahuachapan, porque me di cuenta de que dias antes se habia realizado el procedimiento, en el que se resolvio improponible la demanda porque a criterio del juez las personas invasoras estaban arrendando el terreno,ya que en la inspeccion las personas invasoras manifestaron eso y el juez no exigio ningun tipo de documento que acreditara esa situacion, si no que basto con la sola manifestacion de las personas, pero en fin a mi lo que me intereso fue que el senor juez si le dio tramite a la solicitud y en mi caso por ser diferentes las circunstancias veremos que pasa.

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15 Jul 2011 20:50 #7 por macizo
Respuesta de macizo sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
de hecho si se aplica de esa ley, unicamente el Art 5 esta derogado, por ser declarado inconstitucional, en efecto no procede contra personas k tengan titulo aunke sea de mera tenencia, por ejemplo arrendamiento, o arrendamiento hecho por tercero(este vale) la demanda deviene improponible, al igual si son varios los propietarios y solo una inicia el proceso, esta se deviene en improponible, han habido varias sentencias de la Sala de lo Constitucional, el invasor no debe de entrar con el consentimiento del dueño o con el consentimiento del mero tenedor, ni debe de entrar con violencia al inmueble pues seria penal el caso, al principio los jueces la inaplicaban por considerar que era inconstitucional, pero solo un art que es el 5 de esa ley fue declarado asi, y la ley es vinculante para los jueces, esta ley tiene un pequeño problema, el cual no contempla el derecho a recurrir, las camaras dicen que es improcedente recurrir pues la ley no lo dice y resuelven en base al Art. 18 de la Cn(Derecho de peticion)lo cual a micriterio lo hacen mal, digo esto porque la sala de lo constitucional se pronuncio de acuerdo a esta ley k si contempla recurso de apelacion, aunque la ley de garantia de propiedad no lo diga, la apelacion seria conforme al CPCM y no el Codigo Procesal penal(solo sirve para la Audiencia contemplada en la LEY DE GARANTIA) tampoco vale el decir en audiencia de paz y probar con testigos la posesion de mas de 30 años ya que la prueba testimonial va a ser desechada por impertinente segun el CPCM, ya que la ley da a entender que el tramite de prescripcion se tuvo que haber realizado antes o que se este tramitando al momento de la denuncia, no vale alegar eso, ademas recordemos que la prescripcion irregular la pueden lograr incluso los poseedor de mala fe , y el alegar eso en audiencia con este proceso, podria devenir un lanzamiento, pues se esta poseyendo de mala fe. la ley tiene otras cuestiones interesantes que dejan tela que cortar.

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15 Jul 2011 21:10 #8 por macizo
Respuesta de macizo sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
el juez hizo dos cosas
1.habria que ver la sentencia para ver si el juez actuo malmo bien ya que las personas no mostraron titulo, si bien es cierto el arrendamiento verbal vale, digo vale porque el codigo civil asi lo dice, habria que ver la prueba que el demandado o demandados virtieron en la audiencia, ya que en audiencia deben de llevar toda la prueba, o es valido que la muestren cuando realize el juez la inspeccion, en la Audiencia se deben de utilizar las tecnicas de oralidad, si los demandados solo dijeron eso y no probaron el arrendamiento aunque sea verbal con testigos o si estos son contrainterrogados e impugnados el juez actuo mal,y debio decretar el lanzamiento, ya que no basta solo una manifestacion verbal por parte del invasor para desacreditar que no lo es, esto lo debe de probar en la Audiencia, digo esto porque existe libertad probatoria y no se esta discutiendo la existencia de contrato, sino que se esta discutiendo la calidad de invasor, el demandado debe probar que no es invasor incluso por testigos, por otro lado el actor debe de probar la calidad de titular y la calidad de invasor del demandado
2 si los demandados no probaron la calidad de invasor el juez hizo mal en decretar improponible hubiese decretado el lanzamiento, digo esto porque al parecer la carga de la prueba la tiene el actor pero no es del todo cierto porque en esta ley deben de probar tanto el demandante como demandado. pero se tiene k ver la sentencia para ver los considerandos, pero la sola manifestacion verbal del demandado y decir que estan arrendando no vale, tuvieron k probar eso, el demandante ya probo su calidad de propietario. aunk tambien puede llevar testigos aunque no los propuso en la solicitud pefectamente vale, para robustecer prueba.

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15 Jul 2011 21:34 #9 por macizo
Respuesta de macizo sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
solo el Art. 5 de esa ley fue declarado inconstitucional, ya no caben mas inconstitucionales se agotaron todas todas las inconstitucionales. la PDDH presento inconstitucionalidad pero no fueron declaradas asi por la sala de lo cnal

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20 Jul 2011 19:33 - 10 Dic 2017 13:11 #10 por deseodolar
Respuesta de deseodolar sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
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28 Sep 2011 22:06 #11 por Reyes Adán Rodríguez Godínez
Respuesta de Reyes Adán Rodríguez Godínez sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
Estimado Colega esa ley tengo entendido que fué declarada inconstitucional y por ende los jueces la declaran inaplicable

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06 Mar 2013 16:22 #12 por josenoelg
Respuesta de josenoelg sobre el tema Re: LANZAMIENTO DE INVASORES.
98-D-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y nueve minutos
del once de octubre de dos mil once.

espero les ayude







VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero
de Instrucción ambos de Soyapango, para conocer del Proceso de Desalojo de Inmueble,
promovido por el licenciado REYNALDO ALFONSO HERRERA CHAVARRIA, actuando
como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de persona no
identificada.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado HERRERA CHAVARRÍA, presentó demanda ante el Centro Integrado
de Soyapango, quien a su vez envió el proceso al Juzgado Primero de Paz de Soyapango, en la
cual EXPUSO: “[...] Tal como lo compruebo con la Escritura de DACION EN PAGO [...]
otorgada [...] por el señor ROBERTO ALFREDO GUZMAN LINARES conocido por
ROBERTO ALFREDO GUZMAN y por ALFREDO LINARES GUZMAN [...] el FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA es propietario y legítimo poseedor de un inmueble de naturaleza
urbana y construcciones que contiene, marcado con el número ONCE DEL POLÍGONO
VEINTICUATRO PASAJE "K" DE LA URBANIZACION REPARTO LA CAMPANERA,
situado en el Cantón El Limón jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador [...]
vengo a promover PROCESO DE DESALOJO contra las personas cuya identidad actualmente
no es posible conocer por pertenecer a la pandilla que domina la zona [...] (sic).-
II.- La Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, previno a la parte actora
proporcionara los nombres de las personas que estaba demandando, prevención que la parte
actora pretendió evacuar por medio de escrito que corre agregado a fs. 23; sin embargo mediante
interlocutoria de las quince horas cincuenta minutos del día quince de febrero del año dos mil
once la referida Juzgadora resuelve declarar inadmisible la demanda por no haberse cumplido con
la prevención realizada. La parte actora interpone Recurso de Apelación ante la declaratoria de
Inadmisibilidad. La Jueza en comento tiene por Interpuesto el Recurso de Apelación y ordena remitir el expediente original al Juzgado de lo Civil de Soyapango.-
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, mediante interlocutoria de las quince horas
veinticinco minutos del día siete de marzo de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] Que de la lectura de
la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR
DE INMUEBLES, y del contenido del expediente remitido a este Tribunal, se infiere que la
terminología utilizada en ambos casos, se encuentra dirigida a un Procedimiento Penal [...] en
virtud que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION
REGULAR DE INMUEBLES, no regula entre sus disposiciones lo relativo a los medios de
impugnación, no obstante, de su contenido se puede apreciar el constante uso de terminología
Penal, para el tratamiento procesal de los casos que se les presenten a los Juzgados competentes
para conocer de esta clase de denuncias [...] advierte la suscrita Jueza que carece de competencia
objetiva en razón de la materia para conocer del Recurso de Apelación remitido por el Juzgado
Primero de Paz de esta ciudad [...] DECLARASE IMPROPONIBLE el recurso de apelación
interpuesto por ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de dicho medio impugnativo
en razón de la materia y por considerar competente a los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad
[...I" (sic).-
IV.- El Juez Primero de Instrucción de Soyapango, mediante interlocutoria de las
dieciséis horas y veinticinco minutos del día veintiuno de marzo de dos mil once, DIJO: "[...]
amparado al derecho de protección jurisdiccional, el titular accede a ésta nueva forma práctica de
resolver los conflictos, siendo la naturaleza de la acción incoada a juicio de éste Juzgador Civil
por dos razones a saber: a.- El código civil en su Art. 918 Inc. 2° nos ilustra expresando que las
"(...) acciones posesorias... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el código de
procedimientos lo prescribe"; y b.- La LEGPPRI, reconoce de forma implícita la naturaleza civil
en el inciso último del Art. 6 [...] Resuelta la naturaleza de la acción en su asunto principal,
cualquier eventualidad no comprendida en la LEGPPRI, continúa siendo de derecho privado,
como es el Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción [...]
Entiende este Juzgador siguiendo las reglas del Código Civil, la LEGPPRI y la interpretación de
la Sala de lo Constitucional: que el derecho a recurrir en el control jurisdiccional de las partes se
extiende al desarrollo total del proceso. [...] si la materia que nos ocupa es civil, la competencia
para conocer del incidente de apelación deberá ser civil, [...] Declárase conflicto de competencia
entre el Juzgado de lo Civil y Juzgado Primero de Instrucción de ésta comprensión territorial [...]El objeto del conflicto de competencia es el Conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado Reynaldo Alfonso Herrera Chavarría "[...] (sic).-
V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero de Instrucción ambos de la ciudad
de Soyapango.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto
del principio de Legalidad, este Tribunal ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse
de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la
consecución de los fines que consagra la Constitución. En esa virtud, los juzgadores deben evitar
el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos
meramente formales.
Es necesario traer a cuento lo que la Sala de lo Constitucional manifestó al respecto del
Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción en la sentencia
de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009 de las diez horas con nueve minutos del día doce de
noviembre de dos mil diez " [...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47
476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele
la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos- en los términos de los
arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones
iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo- la tutela del derecho de
propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa
procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de
apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión
decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se
interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la
resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la
competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de
conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su
sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se
integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2°
y 508 a 518 CPr.CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de
apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no
pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el
Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho
órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).
Ahora bien es de advertir, que la Jueza de lo Civil de Soyapango, al recibir el proceso no
debió enviarlo al Juez Primero de Instrucción; pues la acción es eminentemente civil, el Art. 918
inc 2 C.C. expresa: " [...] acciones posesorias ... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el
Código de Procedimientos lo prescribe"; la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: " [...] si la invasión del inmueble se hizo con
fines de apoderamiento o de ilicito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de
confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el
caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento
acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el
dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, ello
es incuestionable.
Por lo que este máximo tribunal se adecua a la postura del Juez Primero de Instrucción
para sostener que no es competente para conocer del caso en estudio siendo la acción de derecho
privado.
Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez,
emitió sentencia referencia 76-D-2010, en la que en síntesis se expuso: "[...] que la "Ley Especial
para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles" en ningún momento expresó
que podía interponerse recurso alguno en contra de la resolución proveída en dichas diligencias,
ya que esta ley es de única instancia nada más. [...]" (sic); y siendo que a la fecha de emitida esa
sentencia aun no se había dictado la sentencia de la Sala de lo Constitucional, referencia 40-
2009/41-2009; queda modificado el criterio allí plasmado a partir de la presente sentencia bajo
los motivos acá expuestos.
En suma pues, si la naturaleza del proceso es civil quien debe conocer del Recurso de
apelación es un Juez con competencia en materia civil; y siendo que el proceso estuvo en conocimiento de la Jueza de lo Civil de Soyapango será ésta quien debe conocer del presente
caso, y así se determinará.-
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 30 y 47 inc° 2 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer del recurso interpuesto en el caso en
análisis, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma, para los efectos de ley al
Juez Primero de Instrucción de Soyapango. HÁGASE SABER.
M. REGALADO
L.C. DE AYALA G.
R.M. FORTIN H.
E.R. NÚÑEZ
M.A. CARDOZA A.
---E.S. BLANCO R.
M. POSADA
PERLA J.
S. RIVAS DE
AVENDAÑO
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN
RUBRICADAS.

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