Buenas tardes a todos, como ustedes saben en Enero entra en vigencia el Decreto N°592 sobre la LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA, yo trabajo en el área de RRHH por lo que mis jefes ya me están pidiendo planes de contingencia ante tal situación. Estuve leyendo el decreto y me he topado con un dilema que les detallo a continuación:
En la Constitución de la República dice esto:
ARTÍCULO 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
(enlista los numerales pero el que interesa en este punto es el N°12)
12º La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien su trabajo, una prestación económica cuyo monto sufijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
Siempre en la Constitución está el Art.252 que dice:
Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
La duda queda en mi en esta frase del Art.252 "la cual no podrá tener efecto retroactivo"; el abogado de la empresa lo interpreta como: a partir de enero empiezan a contar los 2 años para que el empleado pueda hacer uso de esta ley; pero otra abogada me dice que eso se refiere a que, alguien que renunció por ej en noviembre no va a poner venir en enero a reclamar la prestación, llamé al Ministerio de Trabajo y me dijeron que se refería a la segunda opinión y que aunque se refiriera a la primera siempre iba a prevalecer lo que le convenga al empleado, es decir, la primer opinión.
Quisiera que por favor me retroalimenten o me digan cuál es su criterio o punto de vista.
Saludos!